REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007898
ASUNTO: RP11-P-2012-007898

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día, 2 de Noviembre de 2012 de 2012, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Ronald Mayz , y el Alguacil de sala; a los fines de realizar la Audiencia Especial, en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano YUBER ALBERTO CABELLO RAMIREZ, Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado YUBER ALBERTO CABELLO RAMIREZ, (previo traslado), el Abg. Eduardo José Guerra Rigual y, los fiadores: Gilberto José Aguilera Ramírez y Yusmelys del Valle Marcano González.
IMPOSICION DE LOS FIADORES.
Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como el primero de los fiadores: Gilberto José Aguilera Ramírez, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Contador Publico, titular de la cédula de Identidad Nº 11.967.688 y domiciliado en: Calle Miramonte, casa número 17, Urb. Primero de Mayo. Municipio Bermúdez Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores: Yusmelys del Valle Marcano González, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 06.956.699 y domiciliado en la Urb. 9 de Abril, calle principal casa nº 30, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Juez; Ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado YUBER ALBERTO CABELLO RAMIREZ, de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 30-10-2012, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones de cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, se le cede la palabra al imputado: YUBER ALBERTO CABELLO RAMIREZ, venezolano, Natural de Caracas, Distrito capital, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-17.742.474, de profesión u oficio buhonero, nacido el 01-01-1984, hijo de Lourdes Ramírez y Alberto Cabello, domiciliado en: El Sector Doña mery, vía san José de aerocuar, cerca del club de leones Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo.


EXPOSICION FISCAL
Acto seguido solicita el derecho de palabra, a la fiscal quien expone: No se opone a la fianza acordada por el tribunal, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Esta Defensa esta de acuerdo que se materialice la fianza acordada por este Tribunal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Oída la oposición plateada por el representante del ministerio Publico y los alegatos de la defensa, considera quien como juez decide que todos y cada uno de los recaudos consignados por la defensora privada, cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, este Tribunal declara materializada la fianza; en el asunto seguido al Imputado: YUBER ALBERTO CABELLO RAMIREZ, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO FIANZA, al imputado YUBER ALBERTO CABELLO RAMIREZ, venezolano, Natural de Caracas, Distrito capital, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-17.742.474, de profesión u oficio buhonero, nacido el 01-01-1984, hijo de Lourdes Ramírez y Alberto Cabello, domiciliado en: El Sector Doña mery, vía san José de aerocuar, cerca del club de leones Municipio Bermúdez, Estado Sucre,, en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal segundo, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MENDOZA CASTILLO ROBERT JOSE Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado articulo 406 en concordancia 80 código penal, perjuicio de JOSE ENRIQUE NUÑEZ NULEZ; debiendo los referidos ciudadanos cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones de cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad al imputado de autos y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad., informándole de lo aquí decidido. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas por el Tribunal. Remítase la presente causa al la Fiscalía de origen a los fines de continuar con el debido proceso. Es todo, terminó, se leyó, y conformen firman.
La Juez Cuarta Control


Abg. Ysmenia Fernández H



El Secretario Judicial

Abg. Ronald Mayz