REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008362
ASUNTO: RP11-P-2012-008362
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha veintisiete (27) de Noviembre del 2012, la respectiva Audiencia para oir imputado, por ante este Tribunal Cuarto de Control, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria en funciones de guardia Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de sala, en el asunto seguido al imputado Carlos José Jiménez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Manuel Jesús Carrión. Se verifica la presencia de las partes donde se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, y el imputado Carlos José Jiménez. Seguidamente se le pregunta al imputado si tiene defensor de confianza que lo asista, quien responde No, acto seguido se hace pasar a la sala a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, a quien se le impone de las actuaciones y acepta el cargo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Esta representación Fiscal en vista de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de las actas que conforman el presente asunto solicito respetuosamente a este tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Manuel Jesús Carrión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan actuaciones que practicar; es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este quien dijo llamarse y ser Carlos José Jiménez, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, mayor de edad, de 48, años de edad, fecha de nacimiento 03/10/1968, titular de la cedula de identidad N° V:- 12.556.216, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Carlos Modesto y Epifania Jiménez, residenciado calle Bolivar, casa N° 18, frente a Fondo cacao cerca de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, quien expone: “Me acojo el precepto Constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Esta defensa en nombre del ciudadano Carlos José Jiménez, solicita libertad sin restricciones para el justiciable por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable no se subsume en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, por lo antes expuesto esta defensa solicita libertad sin restricciones y en el supuesto negado que este Tribunal no este de acuerdo con lo solicitado por esta defensa, solicito Medida Cautelar y cuyas presentaciones sean cada 30 días ante el Tribunal del Municipio Valdez Estado Sucre, ya que el mismo reside en esa localidad. Solicito copias simples. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Manuel Jesús Carrión;. Asimismo, Los alegatos de la Defensa, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Revisadas las actuaciones policiales que acompañan la solicitud fiscal, en primer lugar, nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, tipos penales, que han sido calificados por el Ministerio Público como, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; ya que los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha 25-11-2012. Asimismo, estima quien decide, que de las actuaciones emanan elementos de convicción suficientes, que apuntan hacia el ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, como el autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Público, todo lo cual se desprende de las actas procesales que acompañan la solicitud Fiscal, como son: Acta Policial de fecha 25/11/2012, inserta al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos así como la aprehensión del ciudadano Carlos José Jiménez, a saber: siendo aproximadamente las 10:20 del día 25/11/2012, encontrándose en funciones de patrullaje por la calle la marina de Irapa, frente al club social Mariño un ciudadano se encontraba en estado de embriaguez alterando el orden publico, cuando procedieron a darle la voz de alto este se torno ofensivo y agresivo, agrediéndolo en la cara con un puño, de inmediato y tomando las previsiones del caso procedió a trasladarlos hasta la sede e informándole que quedaría a la orden la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico; Acta de Entrevista de fecha 26/11/2012, inserta al folio 04, rendida por el ciudadano Onesimo Antonio Grabado, ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, en el cual deja constancia de su declaración en relación con los hechos; Informe Medico de fecha 26-11-2012 realizado al ciudadano Manuel Carrion, inserto al folio 7; Acta de Inspección Policial, de fecha 25-11-2012, cursante al folio 08 donde se deja constancia de las características físicas del sitio del suceso; Acta de Investigación Penal, de fecha 26/11/2012, inserta al folio 09 y vto suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en el cual se deja constancia de diligencias realizada en relación con los hechos, así como la verificación de los datos filiatorios del imputado; Memorando 9700-184-521, de fecha 26/11/2012 donde se evidencia que el ciudadano imputado SI presenta registro policial, cursante al folio 11. Ahora bien, considera quien decide, que la Medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico se encuentra ajustada a derecho, toda vez que estamos en la fase de investigación, el imputado posee buena conducta predelictual, y tienen domicilio estable en la Jurisdicción del tribunal, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presentación periódica cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante el Tribunal del Municipio Valdez Estado Sucre, desestimándose de esta manera la Libertad Sin restricciones solicitada por la Defensa Publica Así mismo se califica la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, toda vez que existen aun diligencias por realizar; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, mayor de edad, de 48, años de edad, fecha de nacimiento 03/10/1968, titular de la cedula de identidad N° V:- 12.556.216, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Carlos Modesto y Epifania Jiménez, residenciado calle Bolívar, casa N° 18, frente a Fondo cacao cerca de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Manuel Jesús Carrión; en consecuencia deberá presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06), por ante el Tribunal del Municipio Valdez estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se califica la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía de Irapa Municipio Mariño. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Valdez Estado Sucre informándole del régimen de presentaciones impuesto, debiendo remitir a este despacho las resultas de las mismas una vez vencido el lapso. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal- es todo termino se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD MAYZ
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