REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008341
ASUNTO: RP11-P-2012-008341

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2012, la respectiva Audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido al ciudadano ELVIS JOSÉ ROSAL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado (previo traslado de la Comandancia de la Policía de yaguaraparo). Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerle de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que los asista, por lo que se procedió a designarle un Defensor Público, por lo que se hizo llamar a la defensora pública de guardia Abg. Rosa Moya, quien aceptó el cargo recaído en su persona y la misma fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano ELVIS JOSÉ ROSAL, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/11/2012. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone a el imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse ELVIS JOSÉ ROSAL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, nacido en fecha: 21-09-1981, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.022.257, de profesión u oficio comerciante, hijo de: Leli Rosal y Orlando García, residenciado en: El Caserío La Chivera, calle Principal, casa S/N, Yaguaraparo, Detrás de la Estación de Servicio San Juan, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una Libertad sin Restricciones, por no existir suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado, por ultimo solicito copias simples, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Quien expone: Visto lo solicitado por el Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del imputado ELVIS JOSÉ ROSAL, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicita la Libertad Sin restricciones y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 26/11/2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: ELVIS JOSÉ ROSAL, es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial, de fecha 26 de Noviembre del 2012, suscrita por el funcionario Enrique Riva, adscrito a la estación policial de Cajigal Nº 7.3 de la Coordinación Policial Nº 07, donde se deja constancia en la cual se deja constancia que “……… siendo aproximadamente 12:10 de la madrugada, me encontraba en funciones de servicios en la estación policial de Cajigal, y en compañía de la Supervisor (IAPES) Mayorli Guilarte, cuando se presentó el sujeto conocido como el gordo, preguntando el por que la policía se trajo detenido al ciudadano conocido como Babillo, quien es su hermano, le manifesté el porque su hermano estaba detenido, fue allí cuando el sujeto tomo una actitud agresiva, faltándome el respeto con palabras obscenas y amenazándome de muerte, que si el cargaba una pistola en ese momento me mataba y queriendo entrar a la fuerza para el comando a sacar a su hermano……. Y dejando constancia del modo en la cual se practico la detención del ciudadano, cursante al folio 03. 2.- Acta de Entrevista: de fecha 26 de Noviembre del 2012, rendida por ante funcionarios del IAPES por la ciudadana SOL MARIA TORRES, y mediante la cual se deja constancia de sus declaraciones cursante al folio 05. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 26 de Febrero del 2012, realizada por funcionarios del IAPES, donde se deja constancia del lugar donde se suscitaron los hechos, cursante al folio 06. 4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 26 de Noviembre del 2012, donde se deja constancia de las evidencia física colectada identificada como una (01) navaja multiuso, elaborada de metal de hierro y a los lados con plástico de color amarillo, cursante al folio 07. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Noviembre del 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guiria, mediante la cual se deja constancia de las actuaciones practicadas y mediante llamada telefónica al SIIPOL, se deja constancia de los antecedentes policiales del ciudadano ELVIS JOSÉ ROSAL, cursante al folio 08 y su vuelto. 6.- Memorando Nº 9700-184-519 de fecha 26-11-12, donde se deja constancia de que el ciudadano ELVIS JOSÉ ROSAL presenta registros policiales, por los delitos de drogas y contra la propiedad, cursante al folio 10. Ahora bien, considera quien decide, que la Medida de Coerción Personal solicita por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la posible pena a imponer no es de gran magnitud, presenta el imputado buena conducta predelictual y tiene su domicilio fijo en la Jurisdicción del tribunal, por lo que es perfectamente viable la DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante el Tribunal de Municipio Valdez del Estado Sucre, en virtud de la pena a imponerse. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, toda de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa. Y así Se Decide. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ELVIS JOSÉ ROSAL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, nacido en fecha: 21-09-1981, Soltero, titular de la Cédula de identidad Número V- 17.022.257 de profesión u oficio comerciante, hijo de: Leli Rosal y Orlando García, residenciado en: El Caserío La Chivera, calle Principal, casa S/N, Yaguaraparo, Detrás de la Estación de Servicio San Juan, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la defensa. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Líbrese Boleta de libertad junto con el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, ofíciese al Tribunal de Municipio del Guiria Municipio Valdez informándole del régimen de presentaciones impuesto en esta sala, debiendo remitir a este despacho las resultas del régimen. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD MAYZ