REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICLAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008340
ASUNTO: RP11-P-2012-008340
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2012, la respectiva Audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, la secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de sala, en el presente asunto seguido al ciudadano EDUARDO JOSE BARCENAS ROSAL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primera aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del SOL MARIA TORRES. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado (previo traslado de la Comandancia de la Policía de Yaguraraparo) a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que se designa a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Rosa Moya, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Presento en éste acto al imputado EDUARDO JOSE BARCENAS ROSAL, identificado en acta, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primera aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del SOL MARIA TORRES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/11/2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito Copias Simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse EDUARDO JOSE BARCENAS ROSAL, venezolano, natural de Yaguraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 08/08/1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.585.718, profesión u oficio obrero, hijo de Lelys Rosal y José Barcenas, residenciado en el caserío la chivera, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bomba de Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: en verdad yo no sabia que ese chamo estaba armado porque presento una colostomia y no puedo estar en eso. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: revisado como ha sido el presente asunto se observa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal a mi representado y en virtud de lo es por lo que solicito una libertad sin restricciones. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia para oír imputado, oída la solicitud del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; EDUARDO JOSE BARCENAS ROSAL, identificado en acta, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 41 en su primera aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del SOL MARIA TORRES, asimismo oídos las alegatos esgrimido por la defensa quien solicita la libertad sin restricciones y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25-11-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: EDUARDO JOSE BARCENAS ROSAL, es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Al folio 03, cursa acta de denuncia realizada ante la estación policial de Juan Manuel Cajigal, por la ciudadana Sol Maria Torres, donde expone que en horas de la noche, se encontraba durmiendo cuando de repente llego el ciudadano de nombre Yunio, acompañado del ciudadano Babillo a bordo en una moto, y le dio un tiro a la puerta y amenazo a mi hijo Reinaldo Ramírez torres con la escopeta en la cabeza porque el quería matarlo y desconozco el porque. Al folio 04, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial de Cajigal, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se origina la aprehensión del imputado de autos. Al folio 05, cursa acta donde se le impone al imputado de sus derechos. Al folio 06, cursa acta de inspección técnica, donde funcionarios adscritos a la estación policial cajigal, se trasladaron a efectuar inspección donde narran y describen como era el lugar de los hechos. Al folio 07, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 09, cursa memorando SIIPOL-SAIME donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y cursa a las actuaciones elementos de convicción procesal que hacen autor o partícipe a la ciudadana EDUARDO JOSE BARCENAS ROSAL en los hechos imputados por el Ministerio Público, haciendo procedente en el caso que nos ocupa, una vez analizados los hechos en particular, acordar de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, por ante el Tribunal de Municipio de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y la prohibición expresa de acercamiento a la victima por si o por terceras personas. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial, de conformidad con el articulo 93 de la ley que rige la materia y se niega la solicitud de la defensa de Libertad Sin restricciones, solicitada por la Defensa y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: EDUARDO JOSE BARCENAS ROSAL, venezolano, natural de Yaguraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 08/08/1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.585.718, profesión u oficio obrero, hijo de Lelys Rosal y José Barcenas, residenciado en el caserio la chivera, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bomba de Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, por ante por ante el tribunal de Municipio de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y la prohibición expresa de acercamiento a la victima por si o por terceras personas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primera aparte de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana Sol Maria Torres Así mismo, se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial, de conformidad con el articulo 93 de la ley que rige la materia. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de yaguaraparo, Municipio Mariño. Ofíciese al Tribunal de Municipio de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre informándole del régimen de presentaciones, debiendo informar a este Despacho las resultas de las presentaciones impuestas en sala. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor o un solo efecto. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RONALD MAYZ
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