REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008305
ASUNTO: RP11-P-2012-008305
AUTO FUNDADO
Revisado como sido el presente asunto observa quien como Juez suscribe, que en fecha 23 de noviembre del presente año, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, solicita sean conformadas de manera urgente de acuerdo al previsto en los artículos 88 y 91 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por el órgano receptor de la denuncia, conforme a lo previsto en el articulo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 y cualquier otra que considera necesario, En tal sentido este Tribunal en fecha 26-11-2012, dictó auto de entrada y se ordeno anotar en los libros respectivos y se fijo a los fines de continuar con el debido proceso, Audiencia Especial, para el día 17-12-2012 a las 10:15 de la mañana en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien este Juzgado, observa de las actas procesales en la cual fundamenta el Ministerio Público su solicitud, que la presunta acción de violencia al cual fue victima la ciudadana ROSALINDA MARIA LOPEZ OSUNA, titular de la cedula de identidad Nº 24.134.855, en fecha 01-10-2012, es producida por la ciudadana NURBIS GARRIDO, (se desconocen otros datos), tal como se evidencia del acta de entrevista de fecha 01-10-2012, rendida por la ciudadana Rosalinda Maria López Osuna, por ante el Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez Estación Policial Bermúdez, y del acta levantada por la Supervisora de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico Segundo Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Cecilia Moya Rodríguez, en consecuencia considera quien como Juez suscribe, que no estamos en presencia de un hecho punible que deba ser tramitado por los lineamientos de la Ley Especial, ya que no estamos en presencia de una violencia de genero ya que la acción es ejercida por una persona del mismo sexo y mucho menos se configuran las excepciones a los cuales hace referencia los tipos penales establecidos en el articulo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en donde puede ser la titular de la acción de violencia una persona del mismo sexo, ejemplo: (Violencia Obstétrica, Violencia Institucional otros), En tal sentido por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda dejar sin efecto el auto y los actos de comunicación de fecha 26 y 27 de Noviembre de 2012, en la cual se convocada a la Audiencia Especial, toda vez que la acción de violencia es ejercida por una persona del mismo sexo, y no se configuran las excepciones a los cuales hace referencia los tipos penales establecidos en el articulo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena el desglose del auto y los actos de comunicación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD MAYZ
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