REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003604
ASUNTO: RP11-P-2012-003604
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el hoy, veintinueve (29) de Noviembre de 2012, la respectiva Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal Cuarto de Control del segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, conformado por el Juez, Abg. Douglas Rivero, el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Luís Rafael Orsetti y el alguacil de sala; en el presente asunto seguido a los imputados ADRIAN JOSE ESPINOZA MARCHAN, IDE MARCELINO GIL y JOSE JAVIER MARCANO, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de perpetrador, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ANDUJAR HURTADO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal y el defensor Público Abg. Wiman Zapata y los imputados de autos ADRIAN JOSE ESPINOZA MARCHAN, IDE MARCELINO GIL y JOSE JAVIER MARCANO, y la representante de la victima ciudadana Ascensión Hurtado Ramos (madre de la victima).
DEL TRIBUNAL
Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputados: ADRIAN JOSE ESPINOZA MARCHAN, IDE MARCELINO CARABALLO GIL Y JOSE JAVIER MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de perpetrador, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ANDUJAR HURTADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/06/2012. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA VICTIMA
En este estado se procede a ceder el derecho de palabra a la victima la cual expone: “Yo no estaba en el sitio donde golpearon a mí hijo pero si he preguntado y he ido a partes y siempre me dicen que es la misma persona que llaman el Colorao, él estaba con otras personas pero todas de Río Chiquito, muchachos de 18 a 20 años, habían hasta menores de edad con él también, respecto a los muchachos que tienen acusados Adrián Espinoza a mi me consta que el no se encontraba en Irapa ya que su hermana tuvo una accidente el día sábado para amanecer el domingo donde ella murió, cuando él llega a Irapa mi hijo ya se encontraba hospitalizado, tenia un día hospitalizado, y respecto del otro muchacho Caraballo Gil, yo he preguntando bastante porque yo quiero que mi hijo pague y todo el mundo me dice que fue el colorado que le pego con una botella de cacique y le dio varias veces, eso es todo lo que yo tengo que decir, porque yo no se el nombre de el colorado y los que estaban con él, me hablaron de un tal Anthony pero no se el apellido, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como: ADRIAN JOSE ESPINOZA MARCHAN, venezolano, natural de Irapa, municipio Mariño, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-05-1986, portador de la cedula de identidad N° V.- 20.565.690, soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en el Sector Los Mangos de la Parroquia Las Vegas, en la escalera la Sombra, cerca del Terminal que carga de los Mangos A San Martín, Caracas, distrito Capital; y expone: “Cuando sucedió lo que sucedió de José Gregorio yo no estaba en Irapa, yo estaba en Caracas, y el día sábado me llamaron y me dijeron que la hermana mía había tenido un accidente y ella falleció de sábado para domingo y yo fui para su entierro, es todo.” Seguidamente se hace pasar al Segundo de ellos procediendo a identificarse como: IDE MARCELINO CARABALLO GIL, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-01-1984, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gastula Gil y Marcelino Caraballo, residenciado en la calle principal del sector Pueblo Viejo Arriba, casa s/n, Municipio Mariño, Estado Sucre, portador de la cedula de identidad Nro V.- 18.586.134; y expone: “Yo no estaba en ningún momento en esa fiesta y tenia tiempo que no salía a fiestas y el muchacho que mataron yo no lo conozco, yo soy de Pueblo Viejo y no soy de Río Chiquito, es todo.” Seguidamente se hace pasar al Tercero de ellos procediendo a identificarse como: JOSE JAVIER MARCANO CARRION, venezolano, natural de Irapa, municipio Mariño, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-01-1989, portador de la cedula de identidad N° V.- 20.074.980, soltero, de oficio o profesión pescador, hijo de Víctor Marcano y Bárbara Carrera, residenciado en el sector el Maco, callejón la Esperanza, calle El Estadio, casa N° 01, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre y expone: “Bueno yo no se nada de lo que esta pasando, no estaba en Irapa en el momento que sucedió eso, yo no me encontraba en Irapa, estaba de pesca cuando sucedió, no se más nada, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, (quien defiende a Ide Marcelino Caraballo Gil) quien expone: “Hemos oído la acusación fiscal fundamentada en unas supuestas declaraciones de unos supuestos testigos presénciales de los cuales se mencionan Ide Marcelino Caraballo Gil como uno de los participantes y autores de la muerte del hoy occiso José Gregorio Andujar, hemos oído igualmente la declaración rendida en esta sala por la ciudadana Ascensión Hurtado en su condición de victima por ser la medre del occiso quien ha reconocido que nuestro defendido no tuvo participación en el hecho por el cual se le acusa; de hecho a raíz de la imputación fiscal formulada al momento de la presentación acto en el cual esta defensa pidió un reconocimiento en rueda de individuos para nuestro representado y al mismo concurrieron dos de las hermanas del occiso y ninguna de las dos reconoció en dicha rueda de detenidos a Ide Marcelino Caraballo Gil como participante en los hechos que se investigan, hecho esta ratificado hoy en esta sala por la ciudadana Ascensión Hurtado quien efectivamente afirma que Ide Marcelino Caraballo Gil no estaba en el sitio del suceso y todo el mundo sabe en el lugar que el hecho fue perpetrado por un ciudadano conocido como el colorado, y que de acuerdo a indagaciones realizadas por ella misma esas informaciones coinciden en informar que para el momento del suceso el identificado como el colorado andaba con puros muchachos con edades comprendidas entre 18 y 20 años e inclusive habían menores de edad. Por otra parte es importante señalar el hecho de que mi patrocinado Ide Marcelino Caraballo Gil, vive en el caserío pueblo Viejo y los hechos ocurrieron en el caserío Río Chiquito, ambos pertenecientes al municipio Mariño pero bastante distante entre si en cuanto a ubicación geográfica, por todas las razones expuestas es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal desestime completamente la acusación fiscal por no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido y mas aún con la declaración realizada en esta sala por la madre de la victima, en caso de que el tribunal no acoja nuestra solicitud y en virtud de que nuestro patrocinado no fue reconocido en rueda de individuos por las personas señaladas por la representación fiscal para tal reconocimiento, solicitamos una medida cautelar de revisión de medida por una menos gravosa hasta la celebración del juicio oral y publico si fuese el caso, asimismo de que el tribunal no este de acuerdo con nuestro criterio ratificamos nuestro escrito de promoción de pruebas promovido en fecha 09/11/2012, por ultimo solicito copia simple, es todo.”
ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO PENAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, (quien ejerce la defensa técnica de José Javier Marcano y Adrián José Espinoza Marchan) y expone: “En nombre de mis representado José Javier Marcano y Adrián José Espinoza Marchan, una vez escuchada la exposición realizada por la fiscalía del Ministerio Público en la cual ratifica la acusación presentada en contra de mis defendidos por le delito de Homicidio Intencional Calificado y en donde menciona una serie de actuaciones policial de las cuales fundamenta su acusación , yo en este acto solicito formalmente la desestimación presentada por el Ministerio Público por considerar que no se encuentran llenos los extremos que se deben dar de conformidad con lo establecido en nuestra legislación y pido en este acto se decrete el sobreseimiento de conformidad con el 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo siguiente existe en las actuaciones una serie de declaraciones de unos presuntos testigos, en las cuales nombran a una serie de personas que supuestamente estuvieron involucradas en el hecho en las cuales todas son contestes al señalar que quien ocasionó la muerte de José Gregorio Andujar es una persona apodada el colorado, en dichas declaraciones mencionan a unas personas que lo acompañaban algunas con nombre y otras con apodos pero en ninguna señalan el nombre de mis representados Jesús Javier Marcano y Adrián José Espinaza Marchan, de igual forma también fundamento mi solicitud de inadmisibilidad de la petición fiscal en los reconocimientos que fueron realizados y solicitados oportunamente por la defensa y en los cuales ninguno de mis dos representados fueron reconocidos por los reconocedores, también hago mención ala declaración ¡hecha en esta sala por la madre del occiso señora Ascensión Hurtado, quien manifestó que a ella le consta que el ciudadano Adrián José Espinaza Marchan, no se encontraba en la localidad para el momento en que sucedieron los hechos y que este se encontraba en la ciudad de Caracas donde tiene fijada su residencia tal y como consta en autos manifestando también que el mismo llego a Irapa en fecha posterior al hecho donde su hijo falleció, y el motivo fue porque la hermana de mi representado había sufrido un accidente de transito falleciendo posteriormente uno o 2 días después de la muerte de José Gregorio Andujar, lo que ocasiono la movilización de mi representado desde la ciudad de Caracas hasta la localidad donde sucedieron los hechos, es por ello que ratifico mi solicitud de sobreseimiento de esta causa para mis dos representados, ya que en cuanto al joven Adrián José Espinoza Marchan, también manifestó la madre de la victima que tiene conocimiento de que tampoco se encontraba en el lugar de los hechos ni fue participe de los actos que ocasionaron la muerte de su hijo, para finalizar en dado caso que este tribunal no acoja la solicitud hecha por mi persona pido una revisión de la medida de las establecidas en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Adrián José Espinoza Marchan y que se le mantenga la medida cautelar al ciudadano Jesús Javier Marcano, en caso de esta causa pase a la fase de juicio me acojo al principio de la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y solicito se me expidan copias del presente acto, es todo.”
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: ADRIAN JOSE ESPINOZA MARCHAN, IDE MARCELINO GIL Y JOSE JAVIER MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de perpetrador, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ANDUJAR HURTADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/06/2012 y los alegatos de la defensa privada y publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE ESPINOZA MARCHAN, IDE MARCELINO GIL y JOSE JAVIER MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de perpetrador, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ANDUJAR HURTADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/06/2012, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta sin lugar la desestimación de la acusación fiscal, en por ende el Sobreseimiento de la causa, solicitada por la Defensa Publica y Privada. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE ESPINOZA MARCHAN E IDE MARCELINO GIL, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancia que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. De igual manera se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae en contra del acusado JOSE JAVIER MARCANO, ya que ha cumplido con las convocatorias que le ha realizado el Tribunal. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ADRIAN JOSE ESPINOZA MARCHAN; y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Seguidamente se le pregunta al Segundo de ellos IDE MARCELINO CARABALLO GIL; y expone: “Quiero ir a juicio yo soy inocente es todo”. Y por último se le pregunta al tercero de ellos JOSE JAVIER MARCANO CARRION: “soy inocente quiero ir a juicio a demostrarlo es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos: ADRIAN JOSE ESPINOZA MARCHAN, venezolano, natural de Irapa, municipio Mariño, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-05-1986, portador de la cedula de identidad N° V.- 20.565.690, soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en el Sector Los Mangos de la Parroquia Las Vegas, en la escalera la Sombra, cerca del Terminal que carga de los Mangos A San Martín, Caracas, distrito Capital; IDE MARCELINO CARABALLO GIL, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-01-1984, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gastula Gil y Marcelino Caraballo, residenciado en la calle principal del sector Pueblo Viejo Arriba, casa s/n, Municipio Mariño, Estado Sucre, portador de la cedula de identidad Nro V.- 18.586.134; y JOSE JAVIER MARCANO CARRION, venezolano, natural de Irapa, municipio Mariño, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-01-1989, portador de la cedula de identidad N° V.- 20.074.980, soltero, de oficio o profesión pescador, hijo de Víctor Marcano y Bárbara Carrera, residenciado en el sector el Maco, callejón la Esperanza, calle El Estadio, casa N° 01, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de perpetrador, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ANDUJAR HURTADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/06/2012, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE ESPINOZA MARCHAN E IDE MARCELINO GIL, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancia que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. De igual manera se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae en contra del acusado JOSE JAVIER MARCANO, ya que ha cumplido con las convocatorias que le ha realizado el Tribunal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se le ordena al Secretario Administrativo del Tribunal a los fines de que aperture la División de la Continencia de la causa, toda vez que falta por materializar, otras órdenes de aprehensiones que guardan relación con el presente asunto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Douglas Rivero
El Secretario Judicial,
Abg. Luís Rafael Orsetti
|