REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008287
ASUNTO: RP11-P-2012-008287


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de Noviembre de 2012, la respectiva Audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Douglas Rivero; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de sala, en el presente asunto seguido en contra del imputado FULGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA; venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-04-1980, soltero, de profesión obrero, residenciado en la calle La Miranda, Sector Las Malvinas, Casa S/N Municipio Valdez Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE HERRERA MARCANO, por haberse materializado la orden de aprehensión de fecha 22-11-2012. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, y el imputado FULGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa al Defensor Publico Penal de Guardia. Abg. Wilmal Zapata, quien es impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PUBLICO
Quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano FULGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE HERRERA MARCANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/07/2012 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos). Solicito se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que de las actuaciones emergen suficientes elementos de convicción procesal que hacen autor o partícipe al ciudadano del delito que se le imputa estando llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decreta el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al ciudadano como: FULGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA; venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-04-1980, soltero, de profesión obrero, residenciado en la calle La Miranda, Sector Las Malvinas, Casa S/N Municipio Valdez Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “ Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que si bien es cierto que en el expediente constan varios elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, estos no comprometen la responsabilidad de mi patrocinado en la comisión del hecho; por lo cual a mi criterio no se encuentran llenos los supuestos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, tampoco se configura los supuestos del artículo 248 que hablan de la flagrancia, toda vez que el hecho ocurrió el 12-07-2012 y a la fecha de hoy han transcurrido mas de cuatro meses desde la comisión del hecho, por ello no se configuran los supuestos para acordar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, es por ello que de conformidad con el artículo 08 que habla de la presunción de inocencia, el artículo 09 sobre el Principio de de Afirmación de Libertad y 13 del mismo Código, solicito que se decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravos, quien solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, para el ciudadano FULGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE HERRERA MARCANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/07/2012 y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la defensa publica, quien solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, el día 12-07-2012. Configurando de esta forma lo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente se observa lo siguiente: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que observaron en el sitio del suceso, en posición cubito dorsal, en el piso del porche de la residencia, el cuerpo de una persona de sexo, masculino, presentando como vestimenta un bermuda, confeccionado en jeans de color azul, presentando herida por arma de fuego en la región auricular izquierda, siendo identificado como ALEXANDER JOSE HERRERA MARCANO. 2.-INSPECCION TECNICA, Nº 277, de fecha 12-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se le aprecio al occiso una herida de forma circular producida por el paso de proyectil disparados por un arma de fuego, con exposición de sustancias pardo rojiza en su exterior. De igual manera dejan constancia que a dos (02) metros de dicha sustancia en sentido este UNA (01) concha de bala, elaborada en metal de color dorada, calibre 3.80 con la inscripción donde se lee auto. 3.- INSPECCION TECNICA, Nº 278, de fecha 12-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la característica de la prenda de vestir, que presentaba el occiso para el momento de los hechos, de igual manera de las características anatómicas una vez desprovisto de la misma. 4.-REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº070-12, de fecha 12-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de una (01) concha de bala, calibre 3.80, auto, color dorada; Una (01) prenda de vestir, confeccionada en fibras naturales comúnmente denominada bermudas, de color azul sin talla ni marca aparente. 5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 192, de fecha 12-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de Haber recibido una (01) concha de bala, elaborada en metal, calibre 3.80, auto, color dorada; la misma se compone de cilindro, garganta y capsula de fulminante, esta ultima con signos de haber sido percutida. Dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. Una (01) prenda de vestir, confeccionada en fibras naturales comúnmente denominada bermudas, de color azul sin talla ni marca aparente. Dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. 6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº069, de fecha 12-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de haber recibido un segmento de gasa, impregnado en sustancia color pardo rojiza. 7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-07-2012, rendida por la ciudadana YOLSI ELINA SALAZAR FAEIAS, por ante el CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de haber presenciado los hechos, en la cual perdió la vida el ciudadano ALEXANDER JOSE HERRERA. 8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-07-2012, rendida por la ciudadana EUDIS DEL CARMEN FARIAS GARCIA, por ante el CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de haber presenciado los hechos, en la cual perdió la vida el ciudadano ALEXANDER JOSE HERRERA. 9.-MEMORANDUM, Nº 227, de fecha 12-07-2012, suscrito por el funcionario Raúl Lares, adscrito al CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que el ciudadano FULGENCIO DICARLOS VILLLABA CALZADILA, titular de la cedula de identidad Nª 15.090.533, PRESENTA VARIOS REGISTROS POLICIALES. 10.-MEMORANDUM, Nº 228, de fecha 12-07-2012, suscrito por el funcionario Raúl Lares, adscrito al CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que el ciudadano ALEXANDER JOSE HERRERA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nª 15.596.912, NO PRESENTA VARIOS REGISTROS POLICIALES. 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas para lograr la identificación y aprehensión del imputado FULGENCIO DICARLOS VILLLABA CALZADILA, titular de la cedula de identidad Nª 15.090.533. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-07-2012, suscrita por el funcionario Juan Toledo, adscrito al CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de haber recibido por parte de la ciudadana YOISI ELINA SALAZAR FARIAS. 13.- ACTA DE DEFUNCION, Nº 088, de fecha 17-07-2012, de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSE HERRERA MARCANO. , titular de la cedula de identidad Nª 15.596.912. 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas en la investigación para esclarecer los hechos. 15.- 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-08-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que la ciudadana GARDIA VALDEZ ADELY JOSE, pareja sentimental del ciudadano Fulgencio Dicarlos Villalba Calzadilla, manifestó que ya no vive con ella en la residencia desde hace varios meses, y desconoce el paradero de este….. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-11-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se practico la detención del imputado. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que estamos en presencia de un hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE HERRERA MARCANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Codito Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; por cuanto el imputado pudiera estando el libertad intimidar a los testigos para que la misma se comporte de manera desleal o reticente al proceso, por lo que se considera que no solo está presente el peligro de fuga, sino de obstaculización del proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5° y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por el Defensor Público, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta a solicitud del Ministerio Publico, el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: FULGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA; venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-04-1980, soltero, de profesión obrero, residenciado en la calle La Miranda, Sector Las Malvinas, Casa S/N Municipio Valdez Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE HERRERA MARCANO, todo de conformidad con lo establecido los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5° y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta a solicitud del Ministerio Publico, el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese Boleta de Privación y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD MAYZ