REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003864
ASUNTO: RP11-P-2012-003864


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2012, la respectiva Audiencia para oir imputado por ante este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero, la Secretaria en funciones de guardia Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala, en el asunto seguido al imputado ANGEL EDUARDO CALDEA. Se verifica la presencia de las partes donde se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, y el imputado Ángel Eduardo Caldea. Seguidamente se le pregunta al imputado si tiene defensor de confianza que lo asista, quien responde si tenerlo y el cual recae en la persona del Abg. Luís Yzarrigue, quien estando presente en sala jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo y es impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: Esta representación Fiscal en vista de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de las actas que conforman el presente asunto solicito respetuosamente a este tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano ANGEL EDUARDO CALDEA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego ,y municiones tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el 09 de la ley de arma y explosivo en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se califique la Flagrancia, y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan actuaciones que practicar todo conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este quien dijo llamarse y ser ANGEL JOSÉ CALDEA GONZÁLEZ, venezolano, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17/06/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad V.- 20.564.193, residenciado en calle Independencia, Casa S/N, frente al hospital, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo el precepto Constitucional”. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: El arma objeto de este asunto pertenece al ciudadano Manuel Díaz quien hace vida marital con la madre de mi defendido, consigno copia del padrón de la referida arma y posteriormente se presentara el original ante el ministerio publico, ante esto, pido la libertad plena de mi defendido, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ANGEL JOSÉ CALDEA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ,Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el 09 de la Ley de Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Asimismo oído la exposición de la Defensa, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Revisadas las actuaciones policiales que acompañan la solicitud fiscal, en primer lugar, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho punible que ha sido calificado por el Ministerio Público como, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ,Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el 09 de la Ley de Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; ya que los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha 24-08-2012. Asimismo, estima quien decide, que de las actuaciones emanan elementos de convicción suficientes, que apuntan hacia el ciudadano ANGEL JOSÉ CALDEA GONZÁLEZ, como el autor del delito imputado por el Ministerio Público, todo lo cual se desprende de las actas procesales que acompañan la solicitud Fiscal, como son: Acta de de Investigación Penal de fecha 24-08-2012, Suscrita por funcionarios del CICPC Guiria donde se deja constancia de la aprehensión del imputado y del arma incautada en la presente investigación, cursante al folio 1,2 y su vto. Registro de cadena de custodia de fecha 24-08-2012, Suscrita por funcionarios del CICPC Guiria, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas, cursante a los folios 3,4 y 5. Orden Allanamiento de fecha 23 de agosto del 2012, suscrita por la A bg, Ysmenia Fernández Juez Cuarta de Control para la fecha. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 24-08-2012, Suscrita por funcionarios del CICPC Guiria, en la cual deja constancia de la circunstancia de modo, lugar y tiempo de cómo se practico el allanamiento. Inspección Técnica Criminalisticas N°402 de fecha 24-08-2012, Suscrita por funcionarios del CICPC Guiria, en la cual deja constancia de tratase de un sitio del suceso cerrado cursante al folio 9,10 y 11. Registro de recepción y entrega de vehículos de fecha 24-08-2012, Suscrita por funcionarios del CICPC Guiria, Inspección Técnica N°403 de fecha 24-08-2012, Suscrita por funcionarios del CICPC Guiria, en la cual deja constancia en la cual deja constancia de las características y condiciones del vehiculo automotor marca fiat modelo palio clase automóvil tipo sedan de color plata. Acta de Entrevista de fecha 24-08-2012 rendida por el ciudadano Jose Miguel San Vicente Noriega, por ante el CICPC Guiria, cursante al folio 14 y 15. Acta de Investigación Penal de fecha 24-08-2012, Suscrita, por funcionarios el CICPC Guiria, en la cual le toman entrevista a la ciudadana Odilia Josefina González cursante a los folios 16 y vto. Acta de Entrevista de fecha 24-08-2012 rendida por el ciudadano Alejandro Cabrera por ante el CICPC Guiria, cursante al folio 17 y 18 Memorandum N° 9700-184-0020, de fecha 24-08-2012, Suscrita, por funcionarios el CICPC Guiria, en la cual solicitan al jefe del área técnica practique reconocimiento técnico de las evidencias incautadas cursante a los folios 24. Memorandum N° 9700-393, de fecha 24-08-2012, Suscrita, por funcionarios el CICPC Guiria, en la cual dejan constancia que el ciudadano Ángel Eduardo Caldea González posee registros policiales por los delitos de robo, alteración de seriales y homicidio. Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 164, de fecha 24-08-2012, Suscrita, por funcionarios el CICPC Guiria, en la cual dejan constancia del uso y conservación de las evidencias incautadas. Ahora bien, considera quien decide, que la Medida de coerción personal solicita por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho; por cuanto se trata de un delito que no tiene una pena elevada, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se califica la Flagrancia, y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen aun diligencias por realizar; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL JOSÉ CALDEA GONZÁLEZ, venezolano, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17/06/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad V.- 20.564.193, residenciado en calle Independencia, Casa S/N, frente al hospital, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ,Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el 09 de la Ley de Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema de JURIS 2000, las presentaciones impuestas. Se ordena librar oficio al Tribunal Segundo de Ejecución de esta sede judicial a los fines de informarle que al imputado de auto se le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad de igual manera con el objeto de que ordene excluir del SIIPOL, la orden de aprehensión en el asunto RP11-P-2011-1527, toda vez que la misma se materializo. Líbrese oficio con boleta de libertad al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez. Están las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD MAYZ