REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002600
ASUNTO: RP11-P-2009-002600

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de Noviembre de 2012, la respectiva Audiencia Especial para verificar cumpolimiento, por ante el Tribunal Cuarto de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial de Sala, Abg. Jennys Mata Hidalgo y el Alguacil de sala José Reyes, en el presente asunto Nº RP11-P-2009-002600 seguido al acusado: PEDRO ALEJANDRO GARCIA FARIAS por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROJAS GARCIA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes; el Defensor Público Penal Abg. Wilmal zapata y el acusado Pedro Alejandro García Farias. NO estando presentes: la víctima CARMEN JOSEFINA ROJAS GARCIA.
DEL TRIBUNAL:
En este estado el Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 20-04-2010, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el acusado PEDRO ALEJANDRO GARCIA FARIAS, las cuales consistían durante el plazo un (01) año PRIMERO: presentaciones cada treinta días por un lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO
Se le impone al acusado del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: PEDRO ALEJANDRO GARCIA FARIAS, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 19-07-1975, titular de Cédula de Identidad N° 12.739.283, de profesión u oficio obrero, hijo de Felipe Santiago Garcia y Miguelina Farias, domiciliado en Canchunchu Viejo, Calle Independencia, Sector CANTV, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: yo cumplí con las presentaciones que me impuso el Tribunal y a la señora la trato cordialmente ya que tenemos un hijo de 07 años. es todo
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Visto que mi representado, PEDRO ALEJANDRO GARCIA FARIAS, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, tal como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano PEDRO ALEJANDRO GARCIA FARIAS, y por cuanto por ante la Fiscalía a la cual represento no cursa denuncia alguna de que el imputado haya cometido ningún otro acto de violencia en contra de la víctima, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado PEDRO ALEJANDRO GARCIA FARIAS, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, mediante la revisión del Sistema Juris 2000, que efectivamente el ciudadano PEDRO ALEJANDRO GARCIA FARIAS, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 20-04-2010, es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado antes señalado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROJAS GARCIA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. DISPOSITIVA .Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del acusado ciudadano PEDRO ALEJANDRO GARCIA FARIAS, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 19-07-1975, titular de Cédula de Identidad N° 12.739.283, de profesión u oficio obrero, hijo de Felipe Santiago Garcia y Miguelina Farias, domiciliado en Canchunchu Viejo, Calle Independencia, Sector CANTEV, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROJAS GARCIA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 48, numeral 7; y 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al archivo judicial en su debida oportunidad. Quedan notificados los presentes en sala con la firma del acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD MAYZ