REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000319
ASUNTO: RP11-P-2007-000319
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 26 de Noviembre de 2012, la respectiva Audiencia Especial, por ante este Tribunal Cuarto de Control del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero (quien se avoca al conocimiento de la presente causa), acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anny Tovar, y el alguacil de la sala, en el presente asunto Nº RP11-P-2007-000319, seguido al imputado MAURO JOSÉ CASTILLEJO. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presente: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismarys Hernández, la victima ciudadana Raquel Elena Espinoza Farias, su abogado Asistente Luís Felipe Leal y la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo. No estando Presentes: El imputado Mauro José Castillejo. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes, sin que hubieren hecho acto de presencia la parte ausente anteriormente nombrada.
DEL TRIBUNAL
En este estado el Juez ordena la apertura de la presente audiencia toda vez que estamos en presencia de una audiencia para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas e instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 26-02-2008, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el acusado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Visto que mi representado Mauro José Castillejo, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 26-02-2008, tal y como se desprende del sistema juris 2000, es por lo que solicito se le ceda el derecho de palabra a la victima para constatar si mi representado cumplió con las condiciones , y una vez oída solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; es todo.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima Raquel Elena Espinoza Farias, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.453.755, y expone: el señor no se ha metido mas conmigo, ni ha molestado, pero actualmente tengo secuelas de la violencia sufrida. es todo. Acto seguido se le cede la palabra al representante de la victima Abg. Luis Felipe Leal, quien expone: solicito copia certificada de toda la causa, a los fines de ejercer una acción civil. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano MAURO JOSÉ CASTILLEJO, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual en atención a lo declarado por la víctima, la Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado MAURO JOSÉ CASTILLEJO, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del sistema Juris 2000, efectivamente el imputado MAURO JOSÉ CASTILLEJO, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 26-02-2008, no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestos, sino por lo declarado por la víctima que no se ha metido mas con su persona; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Penal, en perjuicio de Raquel Elena Espinoza Farias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del acusado MAURO JOSÉ CASTILLEJO, venezolano, de 49 años de edad, nacido el 08-10-62; titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.508, de profesión u Oficio: Empleado Publico, domiciliado en la Urb. Sol del Caribe, Manzana “O”, Casa 17, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre,; por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Penal, en perjuicio de Raquel Elena Espinoza Farias; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 48, numeral 7; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado de lo aquí acordado. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR.
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