REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008298
ASUNTO: RP11-P-2012-008298


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2012, la respectiva Audiencia para oír imputado, por ante el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Douglas Rivero; acompañado del Secretario en funciones de guardia Abg. Lisset Fermín, y el alguacil de sala; en el asunto Nº: RP11-P-2012-008298, seguido en contra del imputado OLIVER RAMON VILLAROEL GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado OLIVER RAMON VILLAROEL GONZALEZ, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensora Público Penal Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al imputado OLIVER RAMON VILLAROEL GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 21-11-2012, donde se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado OLIVER RAMON VILLAROEL GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que el imputado OLIVER RAMON VILLAROEL GONZALEZ, es autor de dicho delito. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; ello por cuanto todavía faltan algunas diligencia que practicar por esta representación fiscal en el presente asunto y por último esta representación fiscal, toda vez que de las actuaciones específicamente la que riela al vuelto del folio 5, se desprende que el ciudadano se encuentra solicita por la subdelegación de ciudad Guayana, Estado Bolívar según exp G388-644, por el delito de robo genérico, es por lo que solicito se remita copia del acta que se levante en el día de hoy a la subdelegación, así mismo se le indique al ciudadano su obligación de comparece ante el referido orgánico de investigación policial, solicito copias simple del acta.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: OLIVER RAMON VILLAROEL GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha: 03-03-1976, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, cedula de identidad nº 30.040.134, residenciado en la el Sector la Quilla del caserío Barselo, calle principal Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, quien expone: Se acoge al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien manifestó: solicito se decrete as favor de mi representado una libertad sin restricciones por cuanto de las actuaciones se puede evidenciar que no existe ningún testigo que pueda corroborar el dicho de los funcionarios, no existiendo así elemento de convicción que lo acredite responsable de algún delito y copias simples de presente acta, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia para oír imputado, Oída la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en la cual solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado OLIVER RAMON VILLAROEL GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del OLIVER RAMON VILLAROEL GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica Penal; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra prescrito por cuanto los mismos sucedieron en fecha 21-11-2012, tal como se desprende de ACTA POLICIAL de fecha 21-11-2012, inserta al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, a saber: el día 21-11-2012 siendo las 04.55 PM. Los funcionarios Alexis Vásquez y Nelson González, se trasladaban por el caserío BARCELO, cuando avistaron una persona en actitud sospechosa y es por lo que le dieron la voz de alto, y procedieron a realizarle una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206, logrando incautarle en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38ml, de color plateada, con cacha de madera, y con cinco balas sin percutir, es por lo que le notificamos que nos acompañara a la sede policial ya que iba a quedar detenido. Acta de Registro de cadena de custodia de los objetos incautados en el presente procedimiento, cursante al folio 04, Acta de Investigación Penal, de fecha 21-11-12, suscrita por el funcionario Darwin Salas, cursante al folio 05, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 21-11-12, realizada al arma y a las balas incautadas en el presente procedimiento, cursantes al folio 6, Memorandum n° 9700-184-509, del área técnica del CICPC, de Guiria, donde se deja constancia de un registro policial de fecha 02-04-2003, por la Sub Delegación de Guayana, por el delito de Robo. Expediente G-388.644, cursante al folio 9. Así las cosas configurados como están los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el numeral 3º, toda vez que el imputado tiene su domicilio en la Jurisdicción del Tribunal, es por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, aunado a que la posible pena a imponer no es de mayor magnitud, es por lo que este Tribuna de Primera Instancia, acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la Libertad sin restricciones solicita por la Defensa Pública. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado OLIVER RAMON VILLAROEL GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha: 03-03-1976, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, indocumentado, residenciado en la el Sector la Quilla del caserío Barselo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia Líbrese Boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de Yaguaraparo, Municipio cajigal Estado Sucre. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda librar oficio a la subdelegación de ciudad Guayana, Estado Bolívar, remitiéndole copias certificadas de las presentes actuaciones, toda vez que se encuentra requerido por solicitud administrativa según exp G388-644, por el delito de robo genérico. En otro orden de ideas se insta al imputado de autos, la obligación de comparecer ante el referido orgánico de investigación científico policial, a la brevedad posible. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD MAYZ