REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008297
ASUNTO: RP11-P-2012-008297
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2012, la respectiva Audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Douglas José Rivero Farias; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Lisett Fermin y el alguacil de sala, en el asunto seguido a los imputados DAVID JOSE NORIEGA GAMBOA y FULGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, los imputados previos traslados desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando las mismas que No tenían abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Primera el Ministerio Público: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los imputados DAVID JOSE NORIEGA GAMBOA y FULGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA, presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; una vez revisadas las actuaciones presentadas en fecha 20 de Noviembre del presente año por los funcionarios de la Estación Policial de Bermúdez; (se deja constancia que la representación fiscal realizo una narración de los hechos, describiendo el modo, tiempo y lugar), considera esta representación fiscal solicitar una libertad sin restricciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsables en algún delito, asimismo solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DAVID JOSE NORIEGA GAMBOA Venezolano, natural de Guiria, de 28 años de edad, nacido en fecha: 20-07-1.984, de oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.389.405, hijo de: Santo Noriega y Yaritza Gamboa , residenciado en: La Invasión Primero de Marzo, específicamente al lado de la estación de servicio Guiria, Parroquia Guiria, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se ordena el ingreso a la sala del segundo imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FULGENCIO VILLALBA DICARLO CALZADILLA,, Venezolano, natural de Guiria, de 32 años de edad, nacido en fecha: 28-04-1.980, de oficio obrero , soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.090.533, hijo de: Ramón Rodríguez Y Carmen Villalba residenciado en: el sector las Malvinas, calle Miranda numero 33, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Esta Defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público, toda vez que no existen elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidas en algún delito, y solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levante con motivo de la audiencia realizada el día de hoy, es todo.”
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Carúpano y expone: “Una vez concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, quien solicita la Libertad Sin Restricciones, a favor de los ciudadanos DAVID JOSE NORIEGA GAMBOA y FULGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA, así mismo la no oposición por parte de la defensa publica, considera quien como Juez suscribe que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, efectivamente no emanan fundados elementos de convicción al cual hace referencia el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que los imputados hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible, ya que solo existe acta policial de fecha 20-11-12 suscrita por el oficial Darwin Salas, adscrito al CICPC-Sub Delegación de Guiria, en la cual dejan constancia que siendo las 06:00 de la tarde encontrándose en labores de servicios por el la invasión las Mercedes, calle San Antonio de Guiria, parroquia Guiria, Municipio Valdez, a fin de realizar diligencias concernientes a una investigación, una ves precisada la dirección avistamos a dos sujetos que al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz carrera, lográndolos neutralizarlos a poca distancia , los cuales tomaron una aptitud agresiva en contra de los funcionarios y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, se procedió a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, no logrando encontrarle nada de interés criminalistico, así mismo se procedió a identificarlos como DAVID JOSE NORIEGA GAMBOA y FULGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA, por lo que procedimos a trasladarlos a la sede, notificándole el motivo por el cual estaban siendo detenidos. Es necesario recalcar que el acta en la cual se practica la aprehensión, no es avalado por testigo alguno, a pesar que suscitaron los hechos aproximadamente a las 06:00 de la tarde, en plena comunidad de la invasión las Mercedes, constatando este Tribunal, que no es un sitio inhóspito, todo lo contrario es un sitio muy concurrido por la ciudadanía de ese sector. Ahora bien, este Juzgador considera que por lo antes expuesto, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados DAVID JOSE NORIEGA GAMBOA y FULGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA, Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos DAVID JOSE NORIEGA GAMBOA Venezolano, natural de Guiria, de 28 años de edad, nacido en fecha: 20-07-1.984, de oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.389.405, hijo de: Santo Noriega y Yaritza Gamboa , residenciado en: La Invasión Primero de Marzo, específicamente al lado de la estacion de servicio Guiria, Parroquia Guiria, del Estado Sucre, y FULGENCIO VILLALBA DICARLO CALZADILLA,, Venezolano, natural de Guiria, de 32 años de edad, nacido en fecha: 28-04-1.980, de oficio obrero , soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.090.533, hijo de: Ramón Rodríguez Y Carmen Villalba residenciado en: el sector las Malvinas, calle Miranda numero 33, del Estado Sucre, toda vez que no existen fundados elementos para estimar que los imputados hayan sido los autores o participes en la comisión del hecho punible imputado, todo de conformidad con el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:50 tarde.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD MAYZ
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