REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008286
ASUNTO: RP11-P-2012-008286

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, la respectiva Audiencia para oir imputado, por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Lisett Fermín, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: JOSE MIGUEL BARCENAS SUCRE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensora Publica de guardia Abg. Amagil Colon, asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y presento formalmente en este acto al imputado: JOSE MIGUEL BARCENAS SUCRE, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 primer aparte en perjuicio de EMPRESA PRIMERO DE MARZO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20/11/2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 378 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez instruye al detenido y lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo le impone del derecho que tiene a declarar si así lo estima pertinente explicando que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al ciudadano como: JOSE MIGUEL BARCENAS SUCRE., Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: no recuerda, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad indocumentado, hijo de: Ciencia barcenas y Alicia Sucre, residenciado en la Población de Macho Muerto, calle Principal, casa S/N, Municipio Valdez Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “esta Defensa solicita la Libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no existen elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos imputados por la representación Fiscal, solcito copias simples. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: JOSE MIGUEL BARCENAS SUCRE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 primer aparte en perjuicio de EMPRESA PRIMERO DE MARZO. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa publica quien solicitó libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 primer aparte y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 20-11-2012, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 01, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Santo Mota quien dejó constancia que el vigilante en el Proyecto CIGMA de la empresa primero de marzo y que pertenece a una cooperativa de seguridad llamada los milicianos de Valdez en horas nocturnas roba las herramientas que dejan a su cuidado para luego venderlas. Al folio 06, cursa experticia de regulación prudencial Nº 192 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guiria. Al folio 07, su vuelto y folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 13, cursa Inspección Nº 512 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 14, cursa Inspección Nº 513 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 15, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JORGE LUIS ARTEAGA ROBLES. Al folio 18, cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-184-505, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Al folio 19, cursa experticia de avalúo real Nº 193 practicada a los objetos incautados en el procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera este Juzgador, que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 primer aparte en perjuicio de EMPRESA PRIMERO DE MARZO, por lo que se configura le numeral 1º del 250 pasamos a analizar los ordinales 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el ordinal 3°, referente al peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que que la pena a imponer no es de gran magnitud, el imputado tienen domicilio fijo y es de escasos recursos económicos, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numeral 1º no así los numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, consistente el presentaciones cada (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Policía Estadal del Municipio Valdez Estado Sucre. Desestimando la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejsudem. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL BARCENAS SUCRE., Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: no recuerda, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad indocumentado, hijo de: Ciencia barcenas y Alicia Sucre, residenciado en la Población de Macho Muerto, calle Principal, casa S/N, Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 primer aparte en perjuicio de EMPRESA PRIMERO DE MARZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones cada (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Policía Estadal del Municipio Valdez Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de Guiria estado Sucre, de igual manera infórmesele del régimen de presentación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD MAYZ