REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007151
ASUNTO: RP11-P-2012-007151
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud que fui convocado por la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cubrir la vacante Temporal de la Juez Provisoria de este despacho, es por lo que procedo en este acto a avocarme al conocimiento de la presente causa, Ahora bien se da por recibido escrito presentado por el Abogado CARLOS BRAVO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicitud de conformidad con el Art. 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano DARWIN JOSE LAREZ GUZMAN, venezolano, natural de Petare, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1992, titular de la cedula de identidad N° 22.922.966, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Yoel Larez y Deisi Guzmán, residenciado en Petare, Barrio la Bombilla, casa N° 49, Estado Miranda, Venezuela, y en el sector Bella Vista, Yaguaraparo, calle principal, casa cerca de la pasarela, Municipio Valdez, Estado Sucre, teléfono 0426-7079943 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan establecer fundadamente la responsabilidad penal del imputado y posterior enjuiciamiento, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgador, que ciertamente cursa a las actuaciones, que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 19-09-2012, y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin embargo de las diligencias practicadas no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la responsabilidad penal del imputado y posterior enjuiciamiento; motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DARWIN JOSE LAREZ GUZMAN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO., todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DARWIN JOSE LAREZ GUZMAN, venezolano, natural de Petare, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1992, titular de la cedula de identidad N° 22.922.966, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Yoel Larez y Deisi Guzmán, residenciado en Petare, Barrio la Bombilla, casa N° 49, Estado Miranda, Venezuela, y en el sector Bella Vista, Yaguaraparo, calle principal, casa cerca de la pasarela, Municipio Valdez, Estado Sucre, teléfono 0426-7079943 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS
EL SECRETARIO JUDICIAL,
Abg. RONALD MAYZ
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