REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004617
ASUNTO: RP11-P-2012-004617
AUTORIZACIÓN DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
Vista la solicitud interpuesta por el Abg. CARLOS ALBERTO RIVAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien solicita la desestimación de la denuncia realizada por los Miembros de la Junta Coordinadora del Centro para la Integración Cultural y Económica del Caribe Oriental (CEICECO), por cuanto el hecho objeto de denuncia solo es enjuiciable por acusación de la Parte Agraviada, este Tribunal analizado dicho escrito y las actuaciones que lo acompañan, a los fines de decidir observa:
Ciertamente los hechos objetos de denuncia se subsumen dentro de los supuestos del delito de DIFAMACION E INJURIAS, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, requiere la previa querella del amenazado, es decir proceden a instancia de parte agraviada; es por lo que éste Tribunal, considera ajustada a derecho la solicitud de desestimación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por lo que la Autoriza para prescindir la acción penal objeto de la denuncia interpuesta por los Miembros de la Junta Coordinadora del Centro para la Integración Cultural y Económica del Caribe Oriental (CEICECO), en contra de la ciudadana JULIA CONTRERAS, quien conduce un programa de radio en la EMISORA PARIA 103.7 FM, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIAS, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal, el cual establecen que no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada, y no existiendo la misma, es por lo que éste Tribunal Acuerda la Autorización para la desestimación de la acción penal en el presente asunto de conformidad con los artículos 449 del Código Penal, en relación con el articulo 301 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra la ciudadana JULIA CONTRERAS, quien conduce un programa de radio en la EMISORA PARIA 103.7 FM, a quien se le inicio averiguación por los delitos de DIFAMACION E INJURIAS, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal, por denuncia interpuesta por los Miembros de la Junta Coordinadora del Centro para la Integración Cultural y Económica del Caribe Oriental (CEICECO), considerando quien como Juez decide, que dichos delitos solo pueden ser enjuiciados por acusación de la parte agraviada, todo de conformidad con los artículos 449 del Código Penal, en relación con el articulo 301 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG, RONALD MAYZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004617
ASUNTO: RP11-P-2012-004617
AUTORIZACIÓN DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
Vista la solicitud interpuesta por el Abg. CARLOS ALBERTO RIVAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien solicita la desestimación de la denuncia realizada por los Miembros de la Junta Coordinadora del Centro para la Integración Cultural y Económica del Caribe Oriental (CEICECO), por cuanto el hecho objeto de denuncia solo es enjuiciable por acusación de la Parte Agraviada, este Tribunal analizado dicho escrito y las actuaciones que lo acompañan, a los fines de decidir observa:
Ciertamente los hechos objetos de denuncia se subsumen dentro de los supuestos del delito de DIFAMACION E INJURIAS, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, requiere la previa querella del amenazado, es decir proceden a instancia de parte agraviada; es por lo que éste Tribunal, considera ajustada a derecho la solicitud de desestimación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por lo que la Autoriza para prescindir la acción penal objeto de la denuncia interpuesta por los Miembros de la Junta Coordinadora del Centro para la Integración Cultural y Económica del Caribe Oriental (CEICECO), en contra de la ciudadana JULIA CONTRERAS, quien conduce un programa de radio en la EMISORA PARIA 103.7 FM, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIAS, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal, el cual establecen que no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada, y no existiendo la misma, es por lo que éste Tribunal Acuerda la Autorización para la desestimación de la acción penal en el presente asunto de conformidad con los artículos 449 del Código Penal, en relación con el articulo 301 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra la ciudadana JULIA CONTRERAS, quien conduce un programa de radio en la EMISORA PARIA 103.7 FM, a quien se le inicio averiguación por los delitos de DIFAMACION E INJURIAS, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal, por denuncia interpuesta por los Miembros de la Junta Coordinadora del Centro para la Integración Cultural y Económica del Caribe Oriental (CEICECO), considerando quien como Juez decide, que dichos delitos solo pueden ser enjuiciados por acusación de la parte agraviada, todo de conformidad con los artículos 449 del Código Penal, en relación con el articulo 301 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG, RONALD MAYZ
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