REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002787
ASUNTO: RP11-P-2009-002787


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en el día de hoy; veintiuno (21) de Noviembre de 2012, la respectiva Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, conformado por el Juez, Abg. Douglas Rivero Farias, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anny Tovar y el alguacil de la sala; en el asunto Nº RP11-P-2010-002787, seguido al imputado JHOAN JOSÉ GÓMEZ TORREZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presente en la sala: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, y la Defensa Pública Nº 1 Abg. Amagil Colon y el imputado Jhoan José Gómez Torrez, No estando presente: la víctima Rubí Minerva Cedeño Aguilera, quien es representada en este acto por la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual lo manifestó a viva voz.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOHAN JOSÉ GÓMEZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUBÍ MINERVA CEDEÑO AGUILER; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-12-2009, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del Johan José Gómez Torres, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOHAN JOSÉ GÓMEZ TORRES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.281, de profesión u oficio Obrero, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-06-1985, hijo de José Gómez e Ircia Torres, y domiciliado en el Sector Curiepe, calle Principal, Cerca del Autolavado el Curilito, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Quien expone: “Solicito le sea concedido nuevamente el derecho de palabra a mi representado a los fines que el mismo manifieste su deseo de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso es todo.

ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL POR PARTE DEL TRIBUNAL
Oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JOHAN JOSÉ GÓMEZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUBÍ MINERVA CEDEÑO AGUILER. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Numerales 2° y 9° del decreto con rango valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado JOHAN JOSÉ GÓMEZ TORRES, y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga; es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del acusado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; en vista que no cursa denuncia nueva por ante el despacho fiscal que represento. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOHAN JOSÉ GÓMEZ TORRES, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOHAN JOSÉ GÓMEZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUBÍ MINERVA CEDEÑO AGUILER, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir al acusado JOHAN JOSÉ GÓMEZ TORRES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.281, de profesión u oficio Obrero, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-06-1985, hijo de José Gómez e Ircia Torres, y domiciliado en el Sector Curiepe, calle Principal, Cerca del Autolavado el Curilito, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUBÍ MINERVA CEDEÑO AGUILERA las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Fijándose Audiencia Especial Para el Día 25-11-2013 a las 03:00PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Notifíquese a la victima. Se insta al Ministerio Público con la finalidad de que informe en la audiencia de verificación de cumplimiento, si por ante su despacho cursa investigación penal en contra del imputado y en la cual aparece como victima Rubí Minerva Cedeño Aguilera. Quedan los presentes notificados en la presente causa de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR