REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003646
ASUNTO: RP11-P-2012-003646
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 20 de Noviembre de 2012, la respectiva Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal Cuarto de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado por el Secretario Judicial de la sala, Abg. Ronald Mayz y el alguacil de sala, en el presente asunto arriba numerado, seguido al Imputado ALBINO JOSÉ ORDOSGOITTI, por estar presuntamente incurso en la comisión de del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA tipificada en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 ordinal 4, de la Ley Orgánica del Derecho de una mujer Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN MORAO PEREZ, (victima especialmente vulnerable). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado Albino José Ordosgoitti, los Defensores Privados Abg. Luis Arturo Izaguirre y Luis Ramón León, la victima Marielis Del Carmen Morao Pérez, acompañada de su representante legal, la ciudadana Maryuris Del Carmen Rodríguez.
DEL TRIBUNAL
Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Visto el escrito presentado en fecha 29-10-2012, tal como se desprende del sello húmedo de alguacilazgo, donde esta representación presenta escrito de acusación en contra del imputado Albino José Ordosgoiti, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA tipificada en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 ordinal 4, de la Ley Orgánica del Derecho de una mujer Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN MORAO PEREZ, (victima vulnerable), De conformidad con lo establecido en el artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos Albino José Ordosgoiti por el tipo penal antes mencionado, por los hechos ocurridos en fecha 19-08-2012. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA VICTIMA
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la victima MARIELIS DEL CARMEN MORAO PEREZ, quien expone: (Se deja constancia que la misma a través de señas le manifestó al tribunal que no deseaba declarar por los momentos) se deja constancia que se encuentra alterada. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificar como: ALBINO JOSÉ ORDOSGOITI, Venezolano, natural de Alganabo, Municipio Cajigal, de 47 años de edad, nacido en fecha: 05-02-1965, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 11.437.331, hijo de: Anicacio Farias y Victoria Ordosgoitti, residenciado en: Río Grande de los Marines, casa S/Nº, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expuso: Yo tengo por entendido que cuando sucedió eso yo estaba en mi casa, y me puse arreglar un tuvo con unos amigos y después me puse a jugar dominó y después de eso no se mas nada, Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito que fuera presentado por la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial en el que planteo formal oposición de excepciones en contra de la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como otros planteamientos relacionados con este asunto, en primer lugar opongo excepciones de conformidad con el articulo 311, numera 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo n 28, numeral 4 literal c, e i, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 326 numerales 2, 3, 4 y 5, ejusdem, estos últimos artículos de la Ley Adjetiva del año 2009. En primer lugar indica esta defensa que los hechos descritos por el Ministerio Publico, no revisten carácter penal y la primera razón es que el capitulo donde se reflejan los hechos no hay una narración precisa de los hechos y tampoco se especifica las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, invito a ciudadano juez que lea la acusación para que observe que no consta el lugar de ocurrencia de los hechos, lo que es un requisito fundamental de la acusación, no te dice si fue en un sitio abierto o cerrad, no se dice el nombre del caserío ni de la población, no se dice ni parroquia, tampoco se indica las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, y con respecto a la circunstancia temporal solo se limita a decir que fue el 09-08-2012 en hora de la tarde, sin precisar a que hora de la tarde, la doctrina, la jurisprudencia y hasta la doctrinal del ministerio publico que mocionó alguna de ellas en mi escrito señala que lo hechos se debe detallar en el escrito acusatorio por que de no hacerse, afecta el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, lo que hace que dichas actuaciones sean anulables, igualmente el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que la acusación debe estar fundamentada en serios fundamentos que hagan presumir la responsabilidad de una persona en el hecho que se le imputa, en el caso que nos ocupa consideramos que los 8 elementos presentado por el Ministerio Publico y que acompañan a la acusación de ellos no dimanan responsabilidad alguna, por lo que evidentemente no sirve para fundar la acusación que contra el se hace, entre ellos llama la atención de esta defensa una planilla de registro de cadena de custodia, donde se observa que esa cadena tiene un solo eslabón, pues el funcionario que colecta es el funcionario que entre y es el que recibe, hasta allí llega , lo que evidencia un mal procedimiento, así mismo no hay una relación clara y precisa y circunstancial del echo como se desprende del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, también llama la atención a esta defensa con respecto al delito que se le imputa a mi defendido como lo es la violencia sexual agravada, tipificada en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 ordinal 4, de la ley orgánica del derecho de una mujer libre de violencia, que no se indique en que consiste la circunstancia agravante y tampoco conste algún estudio o informe que sirva para corroborar el carácter especial que el ministerio publico atribuye a la victima, mas aun cuando la ley no habla de tal carácter especial sino de discapacidad, la cual debe ser precisada lo mismo que el escrito acusatorio habla de un abuso sexual sin especificar en que consistió el mismo, todas estas circunstancias nos llevan a considerar el echo y no se precisa el tipo penal que se le imputa a nuestro defendido y es por ello que solicitamos se admitan las mismas, sean declaradas con lugar ordenándose el sobreseimiento de la causa con los efectos del cese de la medidas de coerción personal indicadas en el articulo 319 del COPP, a todo evento ofrezco con fundamento en el articulo 311, numera 7, como medios de pruebas el testimonios de las personas que fueron presentas en el escrito de los medios de pruebas presentado de manera oportuna. Por ultimo solicito copia simple del acta que se levante al respecto, es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL POR PARTE DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: ALBINO JOSÉ ORDOSGOITI, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificada en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 ordinal 4, de la Ley Orgánica del Derecho de una mujer Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN MORAO PEREZ, (victima vulnerable), así mismo, oído la declaración del imputado y los alegatos de la defensa privada; y lo manifestado por el imputado, es por lo que éste Tribunal procede a emitir a dar su pronunciamiento en los siguientes términos: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: PUNTO PREVIO es necesario dar contestación a la declaratoria de las excepciones ratificadas en sala, la Defensa l ataca la acusación fiscal y para ellos opone la excepciones establecidas en el numeral 4 del artículo 28 en sus letras “c, e, e i”, es de hacer la salvedad que este Tribunal no comparte o declara sin lugar las establecidas en el numeral 4 del referido artículo 28, en lo que respecta a los literales “c “ toda vez que considera este Juzgador que el Ministerio Publico, es el titular de la acción penal, y tienen la facultad de intentar acción penal, cuando existan elementos de convicción para comprobar un tipo penal, en cuanto a los literales “e” “ i”, es decir el incumplimiento de los requisitos de procedebilidad para intentar la acción, así mismo los requisitos formales para intentar la acusación, considera quien como Juez Suscribe, que de la revisión material de las actas procesales, se tomo en cuenta lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 326, en consecuencia de ello se decreta sin lugar las excepciones antes mencionadas, En consecuencia este Juzgado una vez resuelta la incidencia admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual le imputa al ciudadano ALBINO JOSÉ ORDOSGOITI, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA tipificada en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 ordinal 4, de la Ley Orgánica del Derecho de una mujer Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN MORAO PEREZ, (victima vulnerable), ya que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido. y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: ALBINO JOSÉ ORDOSGOITI, y expone: “Yo soy inocente, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que el acusado ALBINO JOSÉ ORDOSGOITI, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; es por lo que, considera este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano: ALBINO JOSÉ ORDOSGOITI, quien dijo ser Venezolano, natural de Alganabo, Municipio Cajigal, de 47 años de edad, nacido en fecha: 05-02-1965, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 11.437.331, hijo de: Anicacio Farias y Victoria Ordosgoitti, residenciado en: Río Grande de los Marines, casa S/Nº, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA tipificada en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 ordinal 4, de la Ley Orgánica del Derecho de una mujer Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN MORAO PEREZ, (victima vulnerable). En otro Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio, Se mantienen la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD MAYZ
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