REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007893
ASUNTO: RP11-P-2012-007893
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito suscrito por el Abogado. Robert Villalba; en su Condición de Defensor Privado del Imputado: YSMAEL JOSE OBANDO UGAS; mediante el cual Solicita. SE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; tal como lo establece el Articulo 256 ord. 8, bajo presentación y CONSTITUCIÓN DE FIANZA a favor de su defendido.
Este Tribunal Cuarto de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al mencionado Imputado.
SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa, que en fecha 05 de Noviembre del año-2012, este Tribunal Cuarto de Control DECRETO ORDEN DE APREHENSION en contra de los mencionado imputado. Así mismo se observa que en fecha 07 de Noviembre del año 2012; se realizo audiencia de Presentación de Imputados, en donde este Tribunal le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en virtud de encontrarlos incurso en la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 en su Cuarto aparte y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39, ambos de la Ley Especial, el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254, con el agravante del Articulo 217 de la LOPNA, y el delito de AMENAZA; previsto y sancionado en el Articulo 175, del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente: OMISIS, de trece (13) años de edad, y de la Niña: OMISIS, de nueve (09) años de edad, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254, con el agravante del Articulo 217 de la LOPNA, y AMENAZA; previsto y sancionado en el Articulo 175, del Código Penal, en perjuicio del niño: OMISIS.
TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal a los mencionados imputados, la cual se realizo en Audiencia de Presentación de Imputados en fechas (07-11-2012), hasta la presente fecha (14-11-2012), se observa, que ha trascurrido aproximadamente el lapso de: Siete (07) días detenido.
CUARTO: Ahora bien. Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.
De conformidad con la norma Trascrita, al revisar el tiempo transcurrido, desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado Imputado, la cual se realizo en fechas (07-11-2012), hasta la presente fecha, (14-11-2012) tenemos, que han transcurrido el lapso de Siete (07) días detenido.
Por los cuales efectivamente se observa que aun no se agotado el lapso establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Además es importante acotar que en el presente asunto, se han cumplidos todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal a los mencionados acusados, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado por la Representación fiscal; ya que se trata de Multiplicidad de delitos, tales como: el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, TRATO CRUEL y AMENAZA; cometidos todos ellos en contra de sus menores hijos; es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de control, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa privada; en el asunto seguido al mencionado Imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el defensor Privado; en el asunto seguido al Imputado: YSMAEL JOSE ABANDO UGAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.287.338, nacido en fecha 11-04-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, y residenciado Chorochoro Municipio Benítez, del Estado Sucre, y Avenida Universitaria por la invasión, cerca de la Disip, Carúpano, en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 en su Cuarto aparte y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39, ambos de la Ley Especial, el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254, con el agravante del Articulo 217 de la LOPNA, y el delito de AMENAZA; previsto y sancionado en el Articulo 175, del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente: OMISIS, de trece (13) años de edad, y de la Niña: OMISIS, de nueve (09) años de edad, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254, con el agravante del Articulo 217 de la LOPNA, y AMENAZA; previsto y sancionado en el Articulo 175, del Código Penal, en perjuicio del niño: OMISIS; de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control.
.
Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial
Abg. Ronald Mayz
|