REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003881
ASUNTO: RP11-P-2012-003881

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS

En el día 12 de Noviembre de 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1- B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández H, acompañada del Secretario Judicial Abg. Luís Bejarano, a objeto de realizar la Audiencia de Preliminar del imputado JESUS VICENTE HERNANDEZ COVA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado JESUS VICENTE HERNANDEZ COVA, la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, y las Victimas los ciudadanos: JUAN DAVID MALAVE GUERRA, LUZMARY DEL VALLE AGUILERA GUERRA Y ELVYS LUIS ESPIN SALAZAR.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JESUS VICENTE HERNANDEZ COVA,, Venezolano, natural del Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, de 20 años, soltero, nacido el 15-04-1992, hijo de Ricarda Cova y Vicente Hernández, titular de la cédula de identidad N° 25.835.826, residenciado en Sector Las Guerrillas de Rio Caribe, casa S/N, por la primera entrada después de la Guardia, como a diez casa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos. JUAN DAVID MALAVE GUERRA, LUZMARY DEL VALLE AGUILERA GUERRA Y ELVYS LUIS ESPIN SALAZAR. Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en la cual solicito que el presente acto conclusivo sea admitido al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta.
EXPOSICION DE LAS VICTIMAS
Seguidamente el tribunal le sede el derecho de palabra a la victima JUAN DAVID MALAVE GUERRA quien expone: “el me pidió los celulares y yo se lo entregue, porque estaba asustado, luego el huyo ni lo identifique. Es todo. Seguidamente el tribunal le sede el derecho de palabra a la victima ELVYS LUIS ESPIN SALAZAR quien expone: “al momento del Robo yo le entregue mis pertenencia sin resistencia y no lo pude identificar. Es Todo. Seguidamente el tribunal le sede el derecho de palabra a la victima LUZMARY DEL VALLE AGUILERA GUERRA quien expone: “cuando el me quito mi bolso con mi dinero no opuse resistencia y no pude identificarlo. Es Todo”

EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: una vez escuchada la declaración de las victimas esta representación fiscal considera que las circunstancia que conllevaron a calificar el delito como del tipo agravado no están acreditada según las circunstancias expuestas por los ciudadanos JUAN DAVID MALAVE GUERRA, LUZMARY DEL VALLE AGUILERA GUERRA Y ELVYS LUIS ESPIN SALAZAR, ya que los mismos manifiestan no haber visto arma de fuego para la comisión del delito es por ello que subsumo los hechos expuesto y realizo el CAMBIO DE CALIFICACIÓN como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal .Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 127 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le cedió la palabra al Imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JESUS VICENTE HERNANDEZ COVA, Venezolano, natural del Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, de 20 años, soltero, nacido el 15-04-1992, hijo de Ricarda Cova y Vicente Hernández, titular de la cédula de identidad N° 25.835.826, residenciado en Sector Las Guerrillas de Rio Caribe, casa S/N, por la primera entrada después de la Guardia, como a diez casa, Municipio Arismendi del Estado Sucre quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional.-“
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios instrumentales y probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mi defendido esta involucrado en el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, solicito copia simple, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada en este Tribunal y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia definitiva en los siguientes términos: “Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JESUS VICENTE HERNANDEZ COVA,, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos. JUAN DAVID MALAVE GUERRA, LUZMARY DEL VALLE AGUILERA GUERRA Y ELVYS LUIS ESPIN SALAZAR por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por las partes, por estimar que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que les pregunta si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado JESUS VICENTE HERNANDEZ COVA, quien manifestó: “Admito los hechos y solicitito se me imponga la pena, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “visto el cambio hecho por la representación fiscal así como la manifestación de la admisión de los hechos por mi defendido solicito respetuosamente por este Tribunal que proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del COPP y que tome en con su declaración de igual manera al momento de imponer la pena que mi defendido tiene 21 años de edad y que nunca se ha visto involucrado en ningún hecho delictivo, lo cual queda evidenciado en el presente asunto cuando se señala en la comunicación Nº 9700-226-963 emanado del jefe del área técnica del CICPC en la que señala que mi defendido no tiene ningún tipo de registro e igual corre inserto en el folio 24 del presente asunto. Es Todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JESUS VICENTE HERNANDEZ COVA,, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano JESUS VICENTE HERNANDEZ COVA, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos. JUAN DAVID MALAVE GUERRA, LUZMARY DEL VALLE AGUILERA GUERRA Y ELVYS LUIS ESPIN SALAZAR, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano JESUS VICENTE HERNANDEZ COVA,, antes identificado: Este Tribunal Cuatro de Control, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado JESUS VICENTE HERNANDEZ COVA,, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena entre SEIS (06) Y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que el termino medio es de Nueve (09) año de Prisión. Ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos conforme al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es menester rebajar un tercio de la pena antes determinada, vale decir TRES (03) AÑOS, por lo que quedaría la pena; en seis (06) año de prisión, ahora bien, de conformidad con el articulo 74 ordinal 1º del código penal, se toma en cuenta la atenuante, por cuanto el reo es menor de veintiún (21) años y no registrar antecedentes penales, es por lo que esta Juzgadora le rebaja la pena a imponer por el referido delito, el cual quedaría la pena definitiva a imponer al acusado: JESUS VICENTE HERNANDEZ COVA; en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
EXPOSICION DE LAS VICTIMAS.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a las victimas JUAN DAVID MALAVE GUERRA, quien expuso “Estoy de acuerdo con la pena impuesta por el Tribunal. Es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la victima JUAN ELVYS LUIS ESPIN SALAZAR, quien expuso: “Estoy de acuerdo con esa pena. es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la victima LUZMARY DEL VALLE AGUILERA GUERRA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con esa pena. Es todo.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: JESUS VICENTE HERNANDEZ COVA, Venezolano, natural del Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, de 20 años, soltero, nacido el 15-04-1992, hijo de Ricarda Cova y Vicente Hernández, titular de la cédula de identidad N° 25.835.826, residenciado en Sector Las Guerrillas de Rio Caribe, casa S/N, por la primera entrada después de la Guardia, como a diez casa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos. JUAN DAVID MALAVE GUERRA, LUZMARY DEL VALLE AGUILERA GUERRA Y ELVYS LUIS ESPIN SALAZAR, de conformidad con el articulo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
La Juez Cuarto de Control,
Abg. Ysmenia Fernández H. El Secretario Judicial.
Abg. Ronald Mayz.