REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008065
ASUNTO: RP11-P-2012-008065
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 05 de noviembre de 2012, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada del Secretario Judicial Abg. Ronald Mayz y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del imputado en el presente asunto seguido al ciudadano: JESUS DARIO NESSI ROMERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. María Jaramillo, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: JESUS DARIO NESSI ROMERO, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por lo que Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JESUS DARIO NESSI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.055.188, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Victor Nessi y Luisa Romero, domiciliado en el Pilar, Urb. Nuestra Señora del Pilar, calle 4, casa 16. Municipio Benítez. Estado Sucre, quien manifestó: “ Yo iba a vender mi papelón con limón y me llamo Rafael y discutimos por un problema que teníamos viejo y el me dio una mano en la cara, y fue cuando yo fui para la casa a agarrar el chopo y fue cuando fui para donde esta Rafael, y luego ello me salieron corriendo con una camioneta hacia la casa de la suegra y Rafael alterado se iba a meter para casa de la suegra y la suegra le cerro la puerta. Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “ Esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para mi representado, toda ves que no existen fundados suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal y elementos que configuren los tipos penales atribuido por la representación fiscal, aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad previsto en los articulo 8 y 9 del COPP, por lo que la investigación puede continuar con la aplicación de ninguna medida de coerción personal menos gravosa, y mas aun en la presente causa cuando no están dado los tres supuestos previstos en el articulo 250 del COPP, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto tiene domicilio estable y carece de medios económicos para ausentarse de esta jurisdicción, es importante destacar que no registra antecedente policial y había sido agredido por quien dice ser la victima, así mismo es importante hacer de conocimiento del Tribunal que si fuera un azote de barrio, como lo manifiestan los supuestos testigos al menos existieran en la causa constancia de denuncias, de lo cual no se evidencia ningún registro policial ni denuncia, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Carúpano y expone: “Una vez concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por la fiscal quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos y lo solicitado por la Defensora Pública quien solicita a favor del ciudadano: JESUS DARIO NESSI ROMERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen elementos de convicción para presumir la participación del imputado en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal y finalmente revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, considera quien como Juez suscribe, que existen fundados elementos para estimar que el imputado ha sido el autor o participé de la comisión del delito de los delitos imputados lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: al folio 02, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS ROSAL, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 03, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial del municipio Benítez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surge la aprehensión del imputado. Al folio 04, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, de color negro con gris, con empuñadura de material sintético color negro, con un cañón de hierro color gris y cuatro balas sin percutir, calibre 9MM. Al folio 05, cursa inspección ocular suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial del municipio Benítez, en el lugar de los hechos. Al folio 10 y 11, cursan actas de entrevista rendidas por las ciudadanas LOZADA LUISA Y FARIAS BETSAY, quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 14, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 16, cursa reconocimiento Nº 505 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad para el imputado de autos; devconformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Comandancia de Policía del Pilar; Municipio Benitez; desestimándose la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, y asi se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JESUS DARIO NESSI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.055.188, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Victor Nessi y Luisa Romero, domiciliado en el Pilar, Urb. Nuestra Señora del Pilar, calle 4, casa 16. Municipio Benitez. Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la solicitud realizada por la defensa Publica. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Pilar, Municipio Benitez, informando sobre el régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de libertad a favor del imputado JESUS DARIO NESSI ROMERO. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
El Secretario Judicial
Abg. Ronald Mayz
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