REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de septiembre de 2012
202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002246
ASUNTO: RP11-P-2011-002246

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Y SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrada como ha sido en fecha siete (07) de Septiembre de 2012, la respectiva Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé y el Alguacil, en el presente asunto seguido a los Ciudadanos JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ y LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUAR ALEXANDER ORTEGA ZERPA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Defensora Privada abg. Elvira Goittia, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo y los imputados JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ y LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad), La victima Eduar Alexander Ortega Zerpa. No estando presente: La defensora publica penal Abg. Amagil Colon. Seguidamente se le cede el derecho e palabra al imputado José Daniel Noriega Rodríguez, quien expone: Revoco en este acto a mi defensora pública abg. Amagil Colon y nombro en este acto a los abogados Henry Giral y José Giral, quienes estando presentes en sala se identificaron de la siguiente manera: Henry Giral, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.182.578 e inscrito en el Inpreabogado Nº 82.376 con domicilio procesal en la Avenida 5 de Julio, cruce con Calle Las Flores, Edificio Gran Palacio, Piso 02, Oficina 203, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, quien expuso: juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo; y José Giral, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.924.088 e inscrito en el Inpreabogado Nº 183.765 con domicilio procesal en la Avenida 5 de Julio, cruce con Calle Las Flores, Edificio Gran Palacio, Piso 02, Oficina 203, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo.
DEL TRIBUNAL
En este estado EL Juez impone a los imputados de la decisión de la Corte de apelaciones en virtud de haberse declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23/09/2011, en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3, siendo revocada la referida decisión por parte del Tribunal de alzada y decretándose en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los señalados imputados. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 38 y siguiente del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en esta caso, el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ y LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUAR ALEXANDER ORTEGA ZERPA (Se deja constancia que el fiscal narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del presente proceso). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida de coerción personal que recae sobre los imputados. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le otorgó la palabra a la víctima, ciudadano Eduar Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 18.585.420, quien manifestó: “Yo llegue a un acuerdo con ellos, yo encontré la moto botada por el cementerio yo se lo manifesté a ellos y ellos dos se comprometieron a arreglarme la moto y ellos cumplieron conmigo, ellos me arreglaron la moto. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como: JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-07-1990, titular de Cédula de Identidad Número V- 21.286.754, estudiante de Administración de Empresas, hijo de Juan Noriega y Dilia Rodríguez; y domiciliado en el Sector Domingo de Ramos, Calle Las Flores, Casa S/N, cerca del Mercal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien manifestó: “Yo le preste mi moto al tío mió de nombre Jairo José Noriega, el estaba con otro muchacho, el muchacho ese LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, no tiene nada que ver en ese robo, yo no dije nada la primera vez que vine para aca porque tenia miedo de quedar preso y comprometer a mi familia, de allí me entregaron la moto, me comí un perro caliente y llegue y me fui para mi casa, me acosté a dormir y guarde la moto, prácticamente llegaron los dueños de la moto y yo estaba durmiendo, y desde ese día Leodanny Luís Aguilera Aguilera y yo nos presentamos en la PTJ porque no estaban acusando de un problema en el cual nosotros no tenemos nada que ver, desde allí nos dejaron preso en PTJ y nos pasaron para los calabozos de Guiria, y de allí nos trajeron para aca para el circuito y salimos bajo presentación por 06 meses cada 15 días, Es todo. Seguidamente procede a identificarse el segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, venezolano, natural de la población de Yaguaraparo, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-10-1991, titular de Cédula de Identidad Número V- 23.550.772, Estudiante, hijo de Celestino Aguilera y Carmen Aguilera; y domiciliado en la Calle Cantaura, Casa S/N, cerca de la Pasarela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: la noche que me fue acusado de ese robo, yo me encontraba en la cancha de baloncesto con dos de mis compañeros, yo me fui de la cancha a las 09:00 de la noche, como a las 12;00 de la madrugada, llegan los dueños de las motos y los familiares, tocaron la puerta de mi casa le preguntaron a mi mama por mi, señora el hijo suyo, el flaco, que juega básquet y mi mama le dijo que estaba durmiendo, yo estaba despierto, cuando yo escuche Salí, y me asome a la ventana y pregunte que paso? Y la victima le dijo al papa, Papa fue el quien me quito la moto, yo le dije cual moto muchacho, el aseguraba y decía que había sido yo quien le había quitado la moto, me pidieron la moto, si yo hubiese tenido yo se la hubiese entregado, en esa misma noche me dirigí a la policía, hable con la comandante y le explique el problema de que me estaban acusando de un robo que yo había cometido, ella me aconsejó que fuera a PTJ a Guiria y plantearan mi problema, yo fui el mañana y me presente, plantee el problema pero llego la victima con los familiares y los testigos, allí mismo yo llegue que yo esa noche estaba en la cancha y que tenia testigos que estaba con dos de mis compañeros, me dejaron detenido, me pusieron a firmar, y yo me resistí a firmar pero ellos me dijeron que tenia que firmar porque ellos no podía estar perdiendo su tiempo, después me dejaron preso en la Policía d Guiria y el otro día me trajeron para aca para el circuito, la Juez nos dio la libertad bajo presentación por 06 meses, yo me estuve presentando, termine mi presentación, después que termine presentación no me orientaron que tenia que traer mis papeles para cerrar el caso, después de estar preso los familiares de José Daniel Noriega, entregaron la moto, y le llegaron a decir a la victima que era yo solo que me había robado la moto para no meter en problemas al sobrino, le entregaron un dinero a la victima y según había sido mi mama, siendo que mi mama no ha entregado ningún dinero, luego mi mama investigo y se dio cuenta que quien cometió el delito fue un primo de José quien le quito la moto, y a ese muchacho yo no lo conozco, entre cielo y tierra no hay nada oculto, todo se sabe, esa persona primo de José, es con quien a mi me están confundiendo en este problema, luego José me dijo que el no me saco a mi del problema porque le daba miedo quedar preso y comprometer a los primos, hasta el día de hoy que esta hablando que fue el primo y el otro muchacho que le robaron la moto al muchacho, mi persona no tiene necesidad de estarle quitando moto a nadie, porque para eso mi mama se enseño que lo ajeno se respeta, se jodio mucho para darme mis estudios los cuales estoy cursando ahora, me falta año y medio para graduarme de profesor de educación física, y quiero que se aclare todo esto para salir de este problema. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Elvira Goittia, quien ejerce la defensa técnica del imputado LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA quien expone: vista lo desarrollado en sala por los imputados la cual lo hacen por primera vez en donde en búsqueda de la verdad como lo establece el articulo 3 del COPP, de lo que paso realmente y no apartándonos tampoco de lo investigado por los cuerpos, estamos en una verdad real que nos conduce a que mi representado no tuvo participación en el presente delito que se le imputa, por robo de vehiculo automotor, establecido en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, de la misma audiencia quedo demostrado, quedo aclarado por el ciudadano José Daniel Noriega, el cual dice que no tiene mi representado ninguna responsabilidad ni participación, de la misma manera declara mi representado que el en ese momento que estaban ocurriendo los hechos se encontraba en la cancha de baloncesto de esa localidad en compañía de dos amigos, compañeros de básquet, y esta defensa en búsqueda de la verdad identifica a estos dos amigos de la siguiente manera Francisco Jesús Subero Copes, titular de la cedula de Identidad Numero V- 22.923.047, domiciliado en Calle Las Flores, casa S/N, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado sucre y el ciudadano Moisés Alexander Espinoza, titular de la cédula de Identidad Numero V- 22.916.496 y domiciliado en Calle El Saman, casa S/N, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Asimismo surgió de las declaraciones del ciudadano José Daniel el nombre de su tío, esta identificado en autos, a quien le presto la moto para realizar una diligencia. Visto todos esos elementos que de alguna u otra manera nos conducen a aclarar la situación Jurídica, en el modo, tiempo y circunstancia el cual se esta involucrando a mi representado en un debito tan grave como es el Robo y Hurto de vehiculo, y donde el mismo manifiesta que no tiene necesidad, siguiendo los valores y principio de su mama, que lo educó en que lo ajeno se respeta y lo que el ahora esta enfocado a sus estudios es por lo que paso en este acto a solicitar con todo respeto al ciudadano Juez: Primero: Que se desestime la acusación fiscal, en cuanto a la imputación hecha a mi representado, por no haber elementos suficientes de convicción que señalen directamente a mi representado en el delito imputado, en la participación de modo, tiempo y lugar y de no considerar ciudadano Juez mi petición, solicito que tome en consideración todas estas circunstancias y paso a solicitar la revisión de una medida cautelar menos gravosa a mi representado con todas las condiciones que pueda considerar, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno en este acto constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de estudios donde se desprende que a mi representado el falta año y medio para terminar sus estudios. Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 311ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las pruebas antes manifestadas, por ultimo solicito se me expida copia simple de toda y cada una de las actuaciones, incluyendo la presente acta, haciendo énfasis en buscar la verdad y hacer responsable penalmente a quien cometió el hecho punible. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Henry Giral, quien ejerce la defensa técnica del imputado JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ quien expone: Oída la declaración de mi representado donde manifiesta claramente de manera indubitable como sucedieron los hechos en que se le esta acusando e inclusive poniendo en cuenta al Tribunal y a la Fiscalia del Ministerio Publico el nombre de la persona quien presuntamente cometió el delito que se le imputa de robo de vehiculo automotor formalmente solicito del Tribunal se desestime la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico en contra de mi defendido José Daniel Noriega y en consecuencia solicito su libertad, por no haber incurrido del delito que se le imputa; asimismo analizadas las actuaciones que cursan al expediente y apreciándose la existencia de la evidencia de que mi defendido gozaba de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad la cual fue decretada por este tribunal en la audacia de presentación en fecha 23/09/11, las cuales cumplio fielmente, solicito a este tribunal se le permita continuar con la medida cautelar sustitutiva y pudiera acudir al acto oral y publico de juicio en libertad, siendo esta el principio constitucional de que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción a dicho principio, solicito copia del acta que se levanta y de todas las actuaciones que conforman el presente expediente. Es todo. Solicito copias simples de todas las actuaciones Es Todo.
ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Oída como ha sido la acusación formulada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien acusa formalmente a los imputados JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ y LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUAR ALEXANDER ORTEGA ZERPA, por los hechos ocurridos en fecha: 21-09-2012, asimismo lo alegado por los Defensores Privados, quien solicito al tribunal, se decrete la desestimación de la acusación fiscal, por no existen suficientes elementos de convicción que le acrediten responsabilidad penal a mi representado, en razón de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, es por lo que este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituye el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUAR ALEXANDER ORTEGA ZERPA; se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-09-2011, Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas considera quien como Juez decide, que en atención a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas presentadas por la defensa de conformidad con el articulo 311 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Se declara sin lugar la solicitud del defensor privado en cuanto a la desestimación la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Ahora bien, oída la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por los Defensores Privados, a favor de sus representados considera este Juzgador, de conformidad el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida impuesta a los ciudadanos JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ y LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, considerando este despacho Judicial, ratificar al primero de los nombrados la medida privación judicial preventiva de libertad en virtud que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual se decreto la misma. Ahora bien en cuanto al segundo de los nombrados LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, este Tribunal Cuarto de Control, en base a la situación real que afronta el imputado antes mencionado, puedo decir que en relación al denominado “PELIGRO DE FUGA”, previsto en el numeral 3 del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al respecto analiza detalladamente este elemento y sostiene en relación a el (sic) prenombrado imputado lo siguiente: 1) Considerar el arraigo en el país, por parte de este ciudadano (sic), es decir, los lazos que lo unen con la República Bolivariana de Venezuela (…); es decir que puede ser perfectamente ubicable en caso de estar sometido a medidas menos gravosa observando este Juzgado que es claro y evidente de que los tantas veces mencionados imputado no posee bienes de fortuna que le permitan abandonar los limites del Territorio Nacional; de igual manera su dirección está completa, de posible acceso pudiendo determinarse como una residencia fija. 2) Por otra parte no se desprende de autos que el imputado LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, curse certificación de registro de antecedentes penales que den por afirmado de que se le siguió un proceso anterior y hayan (sic) sido condenados mucho menos que se encuentre sujetos (sic) a formulas alternativas de cumplimiento de pena además no se encuentra requerido por ningún otro Tribunal de la República, más sin embargo cursa en las actuaciones Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el acusado antes mencionado registre entradas policiales. 3) De la Pena que podría llegar a imponerse debemos decir que no puede adelantarse una pena sobre una base incierta de una presunción de culpabilidad. (Al respeto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha..Señalado..…). En relación al denominado “PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO”, los llamados obstáculos que pueden presentarse en un proceso penal como consecuencia de la acción de parte del imputado, no son tales toda vez que se ha concluido con la investigación por parte del Ministerio Público, presentando el respectivo acto conclusivo, aunado al hecho el imputado no labora para ningún cuerpo policial que le permita de alguna manera la posibilidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción siendo descartable esta situación. Por otra parte se desestima la posibilidad de que influyan sobre aquellas llamadas personas actuantes en el proceso como expertos, testigo y, víctimas para que se comporten de manera desleal o reticente por cuanto los expertos y funcionarios de hacerlos estarían incurriendo en la comisión de actos ilícitos y los testigos y víctimas quienes deponen bajo juramento de actuar indebidamente pudieran estar incursos en la comisión de delitos.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la fase de investigación a concluido, encontrándonos en la fase Intermedia, en consecuencia, otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosa, no atenta de manera alguna a la denominada impunidad del delito, por cuanto no puede considerarse esta cuando el Legislador a previsto esta posibilidad de (imposición de medidas cautelares menos gravosas para asegurar el proceso) y mucho menos cuando se encuentra en curso un proceso penal, que va en vías al cumplimiento del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en tal sentido siendo amplia las medidas cautelares sustitutivas de libertad a que refieren el artículo 256 ejusdem. Sin embargo y considerando, en primer lugar lo establecido en el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en donde señala que: “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho por la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado DEBERÁ imponerle en su lugar…”; En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 256 ejusdem, aunado ha que han surgido nuevos elementos que varían las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad, es perfectamente procedente revisar de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9, ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la victima. Y así se decide. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra a los acusados, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, procedente en el presente caso de conformidad con el articulo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,. Se le cede el derecho de palabra al acusado: JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ; ampliamente identificado en auto, quien expuso: “quiero admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUAR ALEXANDER ORTEGA ZERPA acusación estas sobre la cual el acusado JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes identificado: Este Tribunal Cuarto de Control, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUAR ALEXANDER ORTEGA ZERPA establece una pena entre Ocho (08) a Dieciocho (18) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Doce(12) años, es decir su termino medio, ahora bien tomando en consideración que los acusados de autos para la fecha de la comisión de los hechos eran menor de 21 años de edad, y los mismos presentan buena conducta predelictual, se acuerda de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, la rebaja que éste establece como atenuantes de ley, quedando la pena en su límite mínimo ; es decir en Ocho (08) años de Prisión, y visto que los acusados de autos admitieron los hechos de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, toda vez de que hubo violencia contra las personas, y realizada la debida operación matemática, quedaría la pena a imponer en Cinco (05) años Cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUAR ALEXANDER ORTEGA ZERPA. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado: LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA; ampliamente identificado en auto, quien expuso: “soy inocente de lo que me acusan quiero irme a juicio, es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el imputado JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ, manifestó a viva voz querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA PRIMERO: LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, venezolano, natural de la población de Yaguaraparo, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-10-1991, titular de Cédula de Identidad Número V- 23.550.772, Estudiante, hijo de Celestino Aguilera y Carmen Aguilera; y domiciliado en la Calle Cantaura, Casa S/N, cerca de la Pasarela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUAR ALEXANDER ORTEGA ZERPA, de conformidad con el artículo 314 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-07-1990, titular de Cédula de Identidad Número V- 21.286.754, estudiante de Administración de Empresas, hijo de Juan Noriega y Dilia Rodríguez; y domiciliado en el Sector Domingo de Ramos, Calle Las Flores, Casa S/N, cerca del Mercal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco (05) años Cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUAR ALEXANDER ORTEGA ZERPA, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de coerción personal que recae sobre el acusado JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al acusado LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, ACUERDA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal hasta la celebración del Juicio Oral y Publico. Se instruye al secretario administrativo para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio, de igual manera la de aperturar una división de la continencia de la causa a los fines de que sea remitido a la fase de ejecución. Líbrese oficio al comandante de policía al comandante de policía de esta ciudad a los fines de que traslade al acusado JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ, junto con oficio y boleta de ingreso al director al internado judicial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Douglas Rivero Farias
La Secretaria Judicial

Abg. Anny Tovar