REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001263
ASUNTO: RP11-P-2009-001263

DESESTIMACION DE LA CAUSA

Visto el escrito interpuesto por el Abg. Cristina Mijares en su carácter de Fiscal Segundo Provisorio de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

De la revisión de las actas procesales se evidencia “… en fecha 03/05/2005; el ciudadano RUBÉN ELÍAS MATA GÓMEZ, interpuso denuncia ante la Región Policial Nº 03 de esta ciudad, quien expuso: me encontraba en la Calle Juncal pegándole papel ahumado al carro de mi propiedad; cunado llego un vehiculo corsa amarrillo placas AES-96D y una ranchera corcel color gris; a bordo de varias personas, se bajo del vehiculo corsa el ciudadano Ronald Alexander Gamboa; portando un arma de fuego tipo pistola y bajo amenaza de muerte me dijo que agarrara una piedra o una botella para dame un tiro antes las personas que estaban presentes y me dijo que me iba encontrar muerto como un perro y me amenazó varias veces con la pistola que portaba… en eso tuve que salir corriendo ;... es todo”

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, considera éste Tribunal que ciertamente, se evidencia que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal; todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Representación Fiscal y en tal sentido, se ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal; todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver las presentes actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, notificándole que fue acordada la desestimación solicitada por esa Representación Fiscal. Así Se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez. La Secretaria Judicial

Abg. María Magdalena Acosta.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta.