REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004037
ASUNTO: RP11-P-2012-004037

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR C/D

Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día; 24 de Octubre del presente año; a los fines de que tenga lugar la Audiencia preliminar, en la causa seguida a el imputado: OSNEY GREGORIO MATA BRICEÑO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 3 de la referida ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se constituyó en la sala N° 04, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo de el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Anny Tovar, y el alguacil de sala, a los fines de dar inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, Se deja constancia que se encuentran presente: la Defensa Pública Abg. Eduardo Villalba, el imputado OSNEY GREGORIO MATA BRICEÑO y el Fiscal Del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo preparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, acuso formalmente al ciudadano: OSNEY GREGORIO MATA BRICEÑO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 3 de la referida ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Ratificando así en todas y cada unas de sus partes el escrito acusatorio. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a su privación de libertad; Ali mismo se mantenga el aseguramiento preventivo de los objetos incautados, en el referido procedimiento. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y la misma dijo llamarse y ser OSNEY GREGORIO MATA BRICEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 28/05/1979, de profesión u oficio no definido, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 16.388.973, hijo de Neilucindo Mata y Elia Josefina Smith, residenciado en Sector Cerro El Tigre, Sector 23 de Enero, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expone: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba quien expone: Esta defensa siendo la oportunidad procesal establecida en nuestro código orgánico procesal penal solicita la desestimación de la acusación penal por cuanto no cuenta con los medios probatorios necesarias para fundamentar la presente acusación, en este sentido si analizamos la causa que hoy nos atañe podemos observar que la misma no cuanto con testigos que puedan corroborar los dichos manifestados por los funcionarios policiales, si analizamos el presente asunto penal, mi representado se mantiene privado de su libertad por un simple dicho penal que en ningún momento encuentra asiento probatorio en las actuaciones, además de ello este Tribunal debe por ley tomar en cuenta la declaración de mi representado quien desde el inicio de la presente causa se ha declarado inocente por cuanto en ningún momento estaba en posesión de sustancia estupefaciente o psicotrópica alguna; ahora bien, siendo esto así, esta Defensa solicita la Desestimación de la Acusación Fiscal y en consecuencia solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 318 en su ordinal primero del código orgánico procesal penal. Continuando, en el caso que este Honorable Tribunal no comparta el criterio de las Defensa, solicito muy respetuosamente el Pase de la Presente causa a la fase de juicio, no sin antes invocar el Principio de Comunidad de la Prueba, haciendo con esto mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, pruebas estas con que se demostrara la inocencia de mi representado en la audiencia oral y publica a realizarse. De igual manera en virtud de que mi representado se encuentra privado de libertad por ante las instalaciones del Comando Policial de esta Ciudad de Carúpano, es por lo que solicito con fundamento con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la excepcionalidad de la medida privativa de libertad, así como los artículos 8 y 9 ejusden, relacionados a los principios de Presunción de inocencia y afirmación de Libertad, la Revisión de la Medida que hoy pesa sobre mi representado y su consecuencial cambio por una menos gravosa de mas accesible cumplimiento por el mismo, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Como punto previo: Es necesario decidir la solicitud de excepciones solicitada por la defensa en los siguientes términos: este tribunal considera que la presente acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se considera sin lugar las excepciones solicitadas por la defensa y así se decide. Ahora bien oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, tanto por el fiscal como por la defensa incluyendo la constancia de trabajo por considerar que puede ser presentada como prueba complementaria, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que el Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto. Se niega la medida de revisión de medida solicitada por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a la privación de libertad del imputado de autos, así como la solicitud de sobreseimiento. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el imputado: OSNEY GREGORIO MATA BRICEÑO “No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto yo soy inocente de lo que me acusan, y por eso yo quiero irme a juicio, es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el imputado manifestara a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a OSNEY GREGORIO MATA BRICEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 28/05/1979, de profesión u oficio no definido, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 16.388.973, hijo de Neilucindo Mata y Elia Josefina Smith, residenciado en Sector Cerro El Tigre, Sector 23 de Enero, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 3 de la referida ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/08/2012. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos; así como también el aseguramiento de los objetos incautados y librar oficio al tribunal segundo de ejecución informando que el imputado se encuentra detenido en el presente asunto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Así se decide; Cúmplase.


El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. María Magdalena Acosta.