REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004024
ASUNTO: RP11-P-2012-004024

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR C/D

En el día de hoy 24 de Octubre de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia preliminar, en la causa seguida a el imputado: HENRY DANIEL ORDAZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOSGOITTY y EL ESTADO VENEZOLANO, se constituyó en la sala N° 04, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo de el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Anny Tovar, y el alguacil de sala, a los fines de dar inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, Se deja constancia que se encuentran presente: la Defensa Privada Abg. Arturo Izaguirre y el imputado HENRY DANIEL ORDAZ RODRIGUEZ y el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga. no estado presente la victima Carlos Alberto Ordosgoitty. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo preparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, acuso formalmente al ciudadano: HENRY DANIEL ORDAZ RODRIGUEZ, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOSGOITTY y EL Estado Venezolano Ratificando así en todas y cada unas de sus partes el escrito acusatorio consignado ante la unidad de alguacilazgo. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, en este mismo acto subsano los artículos que fueron señalados en la acusación fiscal ya que por error involuntario se aplicaron los artículos del Código Orgánico Penal reformado recientemente, por lo tanto en lo que se refiere a los ofrecimiento de prueba subsano el articulo 354 del Código Penal por el articulo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 339 por el articulo 322 del nuevo ejusdem. Es por ultimo solicito al tribunal declare sin lugar las excepciones expuestas por la defensa privada ya que las mismas no tienen fundamento, ni en losa hecho, ni en el derecho, finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y la misma dijo llamarse y ser HENRY DANIEL ORDAZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.842.843, de profesión u oficios Buhonero, nacido el 24-10-1992, hija de Maira Ordaz y Alberto Coraspe, domiciliado en: Final de Calle Versalles, casa N° 01, cerca del colegio Cristóbal Colon, con número telefónico 0294-414.00.07 Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, expone: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que fuera presentado ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal de conformidad a las potestades que otorga el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se hace oposición de excepciones a las acusaciones de acuerdo al Actual Articulo 311 de la ley adjetiva penal numeral 1, en relación con los artículos 28 del mismo código numeral 4 literales C, E, I, estos últimos del Código Procesal 2009, así mismo mantengo los argumentos que antes fueron mencionados, de igual manera pide a este tribunal una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, por otra parte ratifico la promoción de prueba hecha de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal con concordancia al ordinal 7, ratifico la total y absoluta inocencia de mi defendido en los hechos que se le imputa. es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Como punto previo: Es necesario decidir la solicitud de excepciones solicitada por la defensa en los siguientes términos: este tribunal considera que la presente acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se considera que ciertamente se cumplen las formalidades tanto de forma como de fondo, al igual que se demuestra con certeza la existencia de un hecho punible, que evidentemente no esta preescrito, merece pena corporal y se evidencia en tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa en sala, solo separándose el criterio de quien expone de no admitir la prueba relativa al memorando que contiene el prontuario policial del acusado, por cuanto el mismo lesiona un principio garantita de que no debe ser utilizado el prontuario policial a los fines de hacer ilusión de hechos pasados en el hecho controvertido, pondría en desventaja a lo ya acusado antes el desarrollo del debate del juicio oral, con lo anteriormente expuesto considerando que no se ha causado ninguna violación de norma procesal alegadas por la defensa en el articulo 28 numeral 4, literal C, por cuanto el hecho controvertido si reviste carácter penal, si se cumplió las formalidades del 326 al momento de la interposición de la decisión y evidentemente no existe caducidad en la acción penal interpuesta por el ciudadano fiscal del ministerio publico. En consecuencia se declara sin lugar las referidas excepciones interpuesta por la defensa sin lugar las excepciones solicitadas por la defensa, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, con la excepción señalada en cuanto a la prueba no admitida contentiva del memorando del prontuario policial, en consecuencia, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, tanto por el fiscal como por la defensa incluyendo la constancia de trabajo por considerar que puede ser presentada como prueba complementaria, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que el Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto. Se niega la medida de revisión de medida solicitada por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a la privación de libertad del imputado de autos, así como la solicitud de sobreseimiento. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el imputado: HENRY DANIEL ORDAZ RODRIGUEZ: yo soy inocente de lo que se me acusa, ese día yo me encontraba solo en la calle Carabobo frente la parada de Charallave, cuando se escucharon unos disparos y un funcionario me canto alto y no tenia arma de fuego, y tenia Veinticinco mil Bolívares (25.000) que era para comprarme un rancho que me estaban vendiendo, y de ahí me llevaron a la comandancia y me están acusando de este delito que yo no cometí. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el imputado manifestara a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a HENRY DANIEL ORDAZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.842.843, de profesión u oficios Buhonero, nacido el 24-10-1992, hija de Maira Ordaz y Alberto Coraspe, domiciliado en: Final de Calle Versalles, casa N° 01, cerca del colegio Cristóbal Colon, con número telefónico 0294-414.00.07 Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOSGOITTY y EL Estado Venezolano, en virtud de los hechos de fecha 19-08-2012. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos y librar oficio al tribunal segundo de ejecución informando que el imputado se encuentra detenido en el presente asunto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. María Magdalena Acosta.