REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003712
ASUNTO: RP11-P-2012-003712
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de preliminar del día; 23 de Octubre de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Enrique, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Florangel Salinas, y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la audiencia Preliminar de acumulación de las causas Nº RP11-P-2012-003719 a la causa Nº RP11-P-2012-003712; por ser ésta la más antigua; seguidas a los acusados LOURDES CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien se encuentran incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMENDIATO previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 1° y 4°, en concordancia con el art. 83 ejusdem, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARRETO MARCANO JESUS ARGENIS), y ISAURO JOSÉ LUNA FERMÍN; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 4º del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ARGENIS BARRETO MARCANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: los imputados Lourdes Carolina Rodríguez Rodríguez Y Isauro José Luna Fermín (Previo Traslado), el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Enrique Paredes, el Defensor Público Abg. Eduardo Villalba, el Defensor Privado Abg. Néstor Martínez. No estando presente la victima. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubiere hecho acto de presencia el representante de las víctimas. Acto seguido toma el derecho de Palabra el Ciudadano Juez, quien Expone: por cuanto en la presente causa se encuentra un imputado detenido; a fin de garantizar la celeridad procesal se acuerda realizar la audiencia preliminar, se advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a las prosecuciones del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto formal acusación en contra del ciudadano ISAURO JOSÉ LUNA FERMÍN; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 4º del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ARGENIS BARRETO MARCANO, en cuanto a la ciudadana LOURDES CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien se encuentran incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMENDIATO previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 1° y 4°, en concordancia con el art. 83 ejusdem, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARRETO MARCANO JESUS ARGENIS, luego de un exhaustivo análisis de la causa esta representación fiscal considera adecuar la calificación como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 1° y 4°, en concordancia con el art. 84 ordinal 1° ejusdem, del Código Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al Acusado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: LOURDES CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 27 años de edad, casada, nacida en fecha 22-06-1985, Natural de: Carúpano y titular de la Cédula de identidad Nº 18.592.725 de profesión u oficio: del hogar, hija de Cesar Gallardo y Lourdes Rodríguez y residenciada en: el sector las Azucenas, calle principal, cerca del sector Valle Hondo, al frente de la bodega de la Sra. América, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expuso:” Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido, el Juez instruye al Segundo de los Acusados con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como ISAURO JOSÉ LUNA FERMÍN; quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nació el 14/02/1983, soltero, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.626.736, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Calle Principal, Sector Valle Hondo de las Azucenas, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso:” Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. , es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba, quien expone: Visto la adecuación de la calificación fiscal esta defensa solicita el pase a juicio y la desestimación de la acusación por falta de elementos de convicción como consecuencia de esto el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario que el tribunal no comparta este criterio solicito la apertura del juicio oral y publico no sin antes Invocar el principio de comunidad de la prueba, solicito copias simples, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez, quien expone: En escrito que anteriormente presente ante este tribunal manifesté la imposibilidad de ofrecer pruebas que pudiesen establecer la irresponsabilidad de mi defendido en este asunto por ello, y por orden de mi defendido exprese que el mismo admitiría los hechos en la presente audiencia, intención esta que no ha cambiado y que se hará efectiva solicitando a este tribunal las aplicaciones de las normas relativas a las rebajas de la pena las mismas darán un resultado que se adecue para la revisión de la medida que hoy pesa en su persona y que se establezca una medida menos gravosa, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación realizada por el representante del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por los Defensores Publico y Privado de los imputados, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ISAURO JOSÉ LUNA FERMÍN; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 4º del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ARGENIS BARRETO MARCANO, y la ciudadana LOURDES CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien se encuentran incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 1° y 4°, en concordancia con el art. 83 ejusdem, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARRETO MARCANO JESUS ARGENIS; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los Acusados LOURDES CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ISAURO JOSÉ LUNA FERMÍN , sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra a la Primera de los imputados LOURDES CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 27 años de edad, casada, nacida en fecha 22-06-1985, Natural de: Carúpano y titular de la Cédula de identidad Nº 18.592.725 de profesión u oficio: del hogar, hija de Cesar Gallardo y Lourdes Rodríguez y residenciada en: el sector las Azucenas, calle principal, cerca del sector Valle Hondo, al frente de la bodega de la Sra. América, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; Es Todo”. Se le cede el derecho de palabra al Segundo de los imputados ISAURO JOSÉ LUNA FERMÍN; quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nació el 14/02/1983, soltero, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.626.736, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Calle Principal, Sector Valle Hondo de las Azucenas, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso:” “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; Es Todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicho ciudadano no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa. Así mismo solicito sea aplicado a favor de mi representado el procedimiento establecido en el articuelo 43 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso a prueba; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez, quien expone: “Se deja constancia que la defensa no tiene nada que exponer, es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa este Tribunal procede a revisar la misma y en consecuencia conforme a lo establecido al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la medida privativa de libertad por cuanto la pena establecida para el delito en su termino medio no es superior de Diez (10) años y se sustituye la medida por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el asunto se encuentra en etapa intermedia y se le establece régimen de presentaciones cada 30 días hasta que el Tribunal de Ejecución establezca lo conducente. Así mismo, vista la admisión de hechos realizada por el Acusado ISAURO JOSÉ LUNA FERMÍN; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 4º del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ARGENIS BARRETO MARCANO, en los términos siguientes: En la acusación fiscal se le imputa al Acusado ISAURO JOSÉ LUNA FERMÍN. Delito para el cual se contempla una pena que oscila entre Seis (06) a Diez (10) años de prisión; Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Ocho (08) años. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este tribunal tomara la pena media aplicable en su termino de Ocho (08) años, concatenado al limite inferior de la pena aplicable es decir seis (06) años dando una sumatoria de Catorce (14) años, que al aplicar el articulo 36 del Código Penal nos dará una pena de Siete (07) años. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Juzgador proceder a rebajar la pena aplicable en un tercio que es el equivalente a Dos (02) años Cuatro (04) Meses; en consecuencia, por imperativo del referido artículo, queda la pena a imponer en Cuatro (04) años Ocho (08) meses de prisión, más la accesoria de Ley. En cuanto a la ciudadana LOURDES CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien se encuentran incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 1° y 4°, en concordancia con el art. 83 ejusdem, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARRETO MARCANO JESUS ARGENIS, por cuanto se observa la adecuación planteada por la acusación fiscal este tribunal observa que la pena definitiva aplicable a la ciudadana LOURDES CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no supera los ocho (08) años, razón esta que permite calificarla dentro de los supuestos establecidas en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Suspensión Condicional del Proceso, razón esta que conlleva al tribunal a la aplicación de la misma imponiéndole a un régimen de presentación por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con presentaciones cada Noventa (90) días por un año, no cometer nuevos delitos ni faltas durante este transcurso de periodo, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana LOURDES CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 27 años de edad, casada, nacida en fecha 22-06-1985, Natural de: Carúpano y titular de la Cédula de identidad Nº 18.592.725 de profesión u oficio: del hogar, hija de Cesar Gallardo y Lourdes Rodríguez y residenciada en: el sector las Azucenas, calle principal, cerca del sector Valle Hondo, al frente de la bodega de la Sra. América, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a la Suspensión Condicional del Proceso y a un régimen de presentación por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con presentaciones cada Noventa (90 días por un año, no cometer nuevos delitos ni faltas durante este transcurso de periodo), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 1° y 4°, en concordancia con el art. 83 ejusdem, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARRETO MARCANO JESUS ARGENIS, SE CONDENA al imputado ISAURO JOSÉ LUNA FERMÍN; quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nació el 14/02/1983, soltero, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.626.736, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Calle Principal, Sector Valle Hondo de las Azucenas, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y régimen de presentaciones cada 30 días hasta que el Tribunal de Ejecución establezca lo conducente, más las accesorias de Ley por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de ISAURO JOSÉ LUNA FERMÍN; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 4º del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ARGENIS BARRETO MARCANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda conforme a lo establecido al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Ejusdem; consistentes en presentaciones cada 30 días por la Unidad de Alguacilazgo hasta que el Tribunal de Ejecución disponga lo contrario. Se ordene librar Boleta de Libertad del Acusado y junto a ello oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad informándole de lo decidido. Se insta ala secretaria Administrativa que haga la división de la contingencia de la presente causa a los fines de remitir las copias certificadas en su correspondiente oportunidad al tribunal de ejecución y dejar el expediente original a la orden de este despacho. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes. Se deja constancia que el ciudadano imputado se le da libertad desde esta sala de audiencia; Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez.
La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta.
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