REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: RP11-P-2012-003592

RESOLUCIÓN DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Realizada como ha sido la audiencia preliminar del día, 30 de Octubre de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 1-B del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Anny Tovar y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: ANDRI ANTONIO YAÑEZ FARIAS Y FREDDY NOEL RUIZ, incurso en la Comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal y los imputados ANDRI ANTONIO YAÑEZ FARIAS Y FREDDY NOEL RUIZ. Acto seguido, el Juez toma la palabra y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos imputados: ANDRI ANTONIO YAÑEZ FARIAS Y FREDDY NOEL RUIZ, presuntamente incursos en la Comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos imputados ANDRI ANTONIO YAÑEZ FARIAS Y FREDDY NOEL RUIZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez, Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al ciudadano Andri Antonio Yanez Farias, titular de la Cedula de Identidad N° 23.701.122; Venezolano, natural Irapa Estado Sucre; de 24 años de edad; nacido el 17/05/1988; soltero, de profesión u oficio Obrero; Feliz Bernabé Yanez y Santa Zoraida farias; residenciado Pueblo Viejo, calle principal casa sin numero cerca frente a la polar. Irapa Municipio Mariño Estado Sucre; quien expone quiero admitir los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.acto seguido se le cede la palabra al segundo de los imputados, al ciudadano Freddy Noel Ruiz, titular de la Cedula de Identidad N° 15.893.908; Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Estrado Sucre; de 30 años de edad; nacido el 26/09/1981, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer; hijo de Miguel Ruiz y Libia Gómez; residenciado Rió Chiquito arriba, calle principal cerca de la placita Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone quiero admitir los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo Acto seguido se le cede el derecho de palabra a el Defensor Privado, Abg. Luis Felipe Leal; quien expone: Oída la admisión de hechos realizada por mi representado, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, por cuanto los mismos decidieron asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales les acusan la representación fiscal; pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados ya identificados ANDRI ANTONIO YAÑEZ FARIAS Y FREDDY NOEL RUIZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 de la Novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos ANDRI ANTONIO YAÑEZ FARIAS Y FREDDY NOEL RUIZ, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos anteriormente señalados: el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano contempla una pena comprendida entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo La Pena Media aplicable de conformidad al articulo 37 del Código Penal; es OCHO (08) AÑOS , tomando en consideración lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto 4º del Código Penal; como atenuante genérica; se acuerda descontar dos años de la pena a imponer quedando la pena en seis (06) años y visto que los imputados decidieron acogerse al procedimiento especial por la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, se acuerda descontar un tercio de la pena a imponer; es decir dos (02) años pena; quedando una pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. En virtud de la decisión dictada en esta sala de audiencias se revisa la medida del ciudadano ANDRI ANTONIO YAÑEZ FARIAS y se ordena su inmediata libertad, imponiendo en este acto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada 15 días; por ante este Circuito Judicial: de igual forma se ordena mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FREDDY NOEL RUIZ, ambos por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta tanto el juzgado de ejecución decida la forma del cumplimiento de la pena impuesta. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos: Andri Antonio Yanez Farias, titular de la Cedula de Identidad N° 23.701.122; Venezolano, natural Irapa Estado Sucre; de 24 años de edad; nacido el 17/05/1988; soltero, de profesión u oficio Obrero; Feliz Bernabé Yanez y Santa Zoraida farias; residenciado Pueblo Viejo, calle principal casa sin numero cerca frente a la polar. Irapa Municipio Mariño Estado Sucre y al ciudadano Freddy Noel Ruiz, titular de la Cedula de Identidad N° 15.893.908; Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Estrado Sucre; de 30 años de edad; nacido el 26/09/1981, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer; hijo de Miguel Ruiz y Libia Gómez; residenciado Rió Chiquito arriba, calle principal cerca de la placita Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de Ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del ciudadano ANDRI ANTONIO YAÑEZ FARIAS, desde la sala de audiencias. Líbrese la respectiva boleta de libertad y el oficio correspondiente. Se impone en este acto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada 15 días; De igual forma se ordena mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FREDDY NOEL RUIZ y ambos deberán presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el juzgado de ejecución decida la forma del cumplimiento de la pena impuesta. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,


Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial,


Abg. María Magdalena Acosta.