REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002193
ASUNTO: RP11-P-2012-002193

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de preliminar del día; 30 de Octubre de 2012, donde se constituyó en la Sala reaudiencia 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Anny Tovar, y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar del imputado: JOSÉ DAVID ALFONZO DÍAZ, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA MARIA GUILARTE FARIAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado JOSÉ DAVID ALFONZO DÍAZ, la Defensa Publica Penal Abg Nº 1. Amagil Colón, Y la victima ERIKA MARIA GUILARTE FARIAS. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSÉ DAVID ALFONZO DÍAZ, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA MARIA GUILARTE FARIAS, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra JOSÉ DAVID ALFONZO DÍAZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSÉ DAVID ALFONZO DÍAZ, venezolano, natural de Maracay, de estado civil: soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.892.956, hijo Neris Alfonza y Estilita Díaz, de ocupación Comerciante y domiciliado en: Carretera principal de San Antonio, en una invasión de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “Solicito le sea concedido nuevamente el derecho de palabra a mi representado a los fines que el mismo manifieste su deseo de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JOSÉ DAVID ALFONZO DÍAZ, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA MARIA GUILARTE FARIAS. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado JOSÉ DAVID ALFONZO DÍAZ, y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga; es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del acusado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; en vista que no cursa denuncia nueva por ante el despacho fiscal que represento. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ DAVID ALFONZO DÍAZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSÉ DAVID ALFONZO DÍAZ, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA MARIA GUILARTE FARIAS, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir al acusado JOSÉ DAVID ALFONZO DÍAZ, venezolano, natural de Maracay, de estado civil: soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.892.956, hijo Neris Alfonza y Estilita Díaz, de ocupación Comerciante y domiciliado en: Carretera principal de San Antonio, en una invasión de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, , por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, en perjuicio de la ciudadana ERIKA MARIA GUILARTE FARIAS las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Fijándose Audiencia Especial Para el Día 30 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 02:30PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Notifíquese a la victima. Quedan los presentes notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez


Secretaria Judicial

Abg. María Magdalena Acosta.