REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000937
ASUNTO: RP11-P-2011-000937
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL
Realizada como ha sido la audiencia especial de verificación de de cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal; del día de hoy, 20 de Noviembre de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Mileine Guacuto Iros y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2011-00937, seguido a los Imputados LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ PASTRANO Y FREDDY JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano;. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Séptima del Ministerio Público. Abg. Crisser Brito, la defensa público penal N 01 Abg. Amagil Colon, los imputados Luís Antonio Rodríguez Pastrano Y Freddy José Marcano Hernández. En este estado el Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia especial, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 30-05-2011, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, a los ciudadanos LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ PASTRANO Y FREDDY JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y se establecieron las condiciones a cumplir por los imputados. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Visto que mis representados LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ PASTRANO Y FREDDY JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, presente en sala cumplieron a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, cuando se le decreto la suspensión condicional del proceso, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal decrete la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; es todo. Seguidamente es impuesto a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ PASTRANO, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.259 en fecha 28-02-80, de profesión u oficio mecánico, hijo Luís Rodríguez y Migdali Pastrana, domiciliado en: Charallave Sector el caro, casa sin numero, cerca del taller los monitos, numero de teléfono 0294-3323596, como a dos casa del taller hermano Rondon Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre y el Segundo de ellos identificándose como FREDDY JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, casado, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.788.396, nacido en fecha 22-05-1980, de profesión u oficio personal de seguridad, hijo Francisco Marcano y Carmen Victoria de Marcano de Hernández, domiciliado en Charallave las ameritas, vía principal, casa sin numero, numero de teléfono 0424-8122604, cerca de la vía principal Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y exponen: “Nosotros cumplimos con las presentaciones impuesta por el tribunal, y no hemos vuelto a tener ningún tipo de problema. Es todo”. Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: Revisado como ha sido la presente causa, solicito respetuosamente al Tribunal, constate las presentaciones impuestas a los imputados LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ PASTRANO Y FREDDY JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, y una vez verificado se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual en atención se constato que los imputados cumplieron con todas y cada una de las obligaciones impuestas, así como por alegado por la Defensa Pública y la representación Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ PASTRANO Y FREDDY JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por este juzgado en la sentencia de fecha 30-05-2011, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso; es por lo que éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, y del sistema Juris 2000, que efectivamente los ciudadanos: LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ PASTRANO Y FREDDY JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ cumplieron de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fueron impuestos por este Juzgado, es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los Ciudadanos LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ PASTRANO Y FREDDY JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los imputados: LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ PASTRANO, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.259 en fecha 28-02-80, de profesión u oficio mecánico, hijo Luís Rodríguez y Migdali Pastrana, domiciliado en: Charallave Sector el caro, casa sin numero, cerca del taller los monitos, numero de teléfono 0294-3323596, como a dos casa del taller hermano Rondon Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre y FREDDY JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, casado, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.788.396, nacido en fecha 22-05-1980, de profesión u oficio personal de seguridad, hijo Francisco Marcano y Carmen Victoria de Marcano de Hernández, domiciliado en Charallave las ameritas, vía principal, casa sin numero, numero de teléfono 0424-8122604, cerca de la vía principal Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48, numeral 7; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al archivo central para su guarda y custodia y posterior envió al archivo judicial. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo La Secretaria Judicial
Abg. María Madalena Acosta.
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