REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000537
ASUNTO: RJ11-S-2003-000537

Realizada como ha sido la audiencia del día, 13 de Noviembre de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial, Abg. Luís Bejarano y el Alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de DAVIS JOSE BENJAMIN GONZALEZ OLIVEROS. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández y la Defensora Público Abg. Siolis Crespo en sustitución de la Defensa Publica Penal Nº 01. No estando presente: el imputado de auto y la Victima. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone: revisada como ha sido las presentes actuaciones, observa esta representación fiscal que en fecha 26-09-2006 se presento Acusación fiscal y desde ese entonces luego de que se fijara Audiencia Preliminar para el día 27-10-2006 y por cuanto hasta la presente fecha el ciudadano imputado no ha comparecido al llamado hecho por parte del Tribunal, transcurriendo así seis años aproximadamente, con múltiples diferimiento para la realización de la audiencia preliminar; es por lo que solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se ordene la Aprehensión del mismo a los fines que se garantice su comparecencia ante este Tribunal y no se continué incurriendo en este fraudulento retardo procesal, ocasionado por el ciudadano imputado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ. Solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expone: una vez escucho lo manifestado por el Ministerio Público en la cual solicita se decrete la aprehensión de mi representado, esta defensa pasa a esgrimir las siguientes consideraciones: lo cual cursa inserto del folio 28 al 29 del presente asunto, asiéndose hincapié que la mencionada acusación fue presentada en fecha 26-09-2006. Ahora bien, siendo que han transcurrido hasta la fecha un lapso superior a nueve años, desde que tuvo inicio la presente causa, observándose claramente que el lapso establecido por la norma penal para que el Ministerio Público pueda perseguir o ejercer la acción penal, se encuentra prescrito, es por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, con fundamento en los artículos 108 del Código Penal , en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena. De igual forma, solicito al Tribunal copias simples de la presente acta. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Oída la solicitud de la Representación Fiscal en la presente causa y lo expuesto por la Defensa en sus alegato, este Tribunal observa lo siguiente: Primero, que desde la fecha del 24-01-2003, a la fecha de hoy han transcurrido 09 años, 09 meses y 19 días y para el momento de la presentación del acto conclusivo había transcurrido 06 años, 01 meses, 06 días; tiempo este suficiente para considerarlo que encuadra en los supuestos del artículo 108 del Código Penal, en cuanto a la Prescripción de la Acción, ya que para la referida fecha el delito que se impuso en la acusación acreditaba una pena de uno (01) a Cinco (05) años, siendo su tiempo de prescripción ordinaria Siete (07) años, acordando la Prescripción de la Acción Penal Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y en consecuencia se Desestima la Acusación Fiscal al igual que la aprehensión solicitada por el Ministerio Público. Y así se decide. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: la Prescripción de la Acción Penal Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y como consecuencia de ello la Desestima la Acusación Fiscal al igual que la aprehensión solicitada por el Ministerio Público. Notifíquese al imputado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ. Con la firma quedan debidamente notificados los presentes. Sí se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial

Abg. María Magdalena Acosta.