REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006996
ASUNTO: RP11-P-2012-006996
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia preliminar del día; 14 de Noviembre de 2012, se constituye en la Sala de audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control conformado por el Juez, Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez, por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Anny Tovar y el alguacil de la sala, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RJ11-P-2012-0006996, seguido a los Imputados JOSÉ LUÍS GONZALEZ BRITO y PABLO EULIDES GONZALEZ BRITO, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano JEAN LUÍS RAFAEL MOREY VALDERRAMA.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes. Encontrándose presente: la defensa privada Abg. Rafael Rondón, La fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández y los Imputados JOSÉ LUÍS GONZALEZ BRITO y PABLO EULIDES GONZALEZ BRITO. Acto seguido, el Juez toma la palabra y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSÉ LUÍS GONZALEZ BRITO; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y al ciudadano PABLO EULIDES GONZALEZ BRITO,; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano JEAN LUÍS RAFAEL MOREY VALDERRAMA.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos imputados los Imputados JOSÉ LUÍS GONZALEZ BRITO y PABLO EULIDES GONZALEZ BRITO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Jueza instruye a los Imputados JOSÉ LUÍS GONZALEZ BRITO y PABLO EULIDES GONZALEZ BRITO, con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 y 136 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse JOSÉ LUÍS GONZALEZ BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/08/1991, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.842.852, hijo de Pablo José González Cova y Marina del Carmen Brito la Rosa, residenciado en la Urbanización La Marina, Calle 04, Playa Grande, cerca del Mercal, Carúpano, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. y el ciudadano EULIDES GONZALEZ BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 19/08/1988, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.374.742, hijo de Pablo José González Cova y Marina del Carmen Brito la Rosa, residenciado en la Urbanización La Marina II, Calle 04, Playa Grande, cerca del Mercal, Carúpano, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defenso Privado Abg. Rafael Rendón, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, es todo.” Acto seguido le sedo la palabra a la victima y expone: yo estoy de acuerdo en dejar la cosa como están y que les den la oportunidad; por ser mis amigos del barrio; pero quiero que tomen conciencia de las cosas y los disculpo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra los Imputados JOSÉ LUÍS GONZALEZ BRITO; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y al ciudadano PABLO EULIDES GONZALEZ BRITO,; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano JEAN LUÍS RAFAEL MOREY VALDERRAMA; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y los mismos expusieron: “Admitir los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.” Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la Defensora Privada, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.” Acto seguido toma la palabra la Jueza y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los imputados JOSÉ LUÍS GONZALEZ BRITO; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y el ciudadano PABLO EULIDES GONZALEZ BRITO,; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano JEAN LUÍS RAFAEL MOREY VALDERRAMA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSÉ LUÍS GONZALEZ BRITO; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y al ciudadano PABLO EULIDES GONZALEZ BRITO,; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano JEAN LUÍS RAFAEL MOREY VALDERRAMA; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y piden la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de el imputado manifestó su compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de Un año, la siguiente: PRIMERO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada 90 días, por el lapso de un año. SEGUNDO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos JOSÉ LUÍS GONZALEZ BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/08/1991, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.842.852, hijo de Pablo José González Cova y Marina del Carmen Brito la Rosa, residenciado en la Urbanización La Marina, Calle 04, Playa Grande, cerca del Mercal, Carúpano, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y al ciudadano EULIDES GONZALEZ BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 19/08/1988, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.374.742, hijo de Pablo José González Cova y Marina del Carmen Brito la Rosa, residenciado en la Urbanización La Marina II, Calle 04, Playa Grande, cerca del Mercal, Carúpano, Estado Sucre por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano JEAN LUÍS RAFAEL MOREY VALDERRAM; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada 90 días, por el lapso de un año. SEGUNDO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal; y así se decide; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000, el régimen de las presentaciones de los imputados. Asimismo se fija Audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, a realizarse el día 15-11-2013 a las 11:00 de la mañana. Quedan notificadas las partes presentes con la firma de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control,
Abg. Abelardo Royo H
Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta.
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