REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006981
ASUNTO: RP11-P-2012-006981

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de preliminar, 14 de Noviembre de 2012, se constituye en la Sala de Audiencias de N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por la Jueza, Abg. Abelardo Royo Henríquez, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anny Tovar y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ VILLARROEL RUIZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ROSALIA LÓPEZ RAMOS.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la Defensora Pública Abg. Rosa Moya y el imputado ORLANDO JOSÉ VILLARROEL RUIZ. No estando presente: la victima. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, imputado ORLANDO JOSÉ VILLARROEL RUIZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ROSALIA LÓPEZ RAMOS. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de el ciudadano imputado ORLANDO JOSÉ VILLARROEL RUIZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado. Finalmente Solicito copia simple del presente acta. Es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: : Orlando José Villarroel Ruiz, Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 08/09/1972, de profesión u oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 12.215.569, hijo de Orlando Villarroel y Martina Ruiz, residenciado en calle los 45, casa Nº 31, a dos casas de la fileteadora Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: “admito los hechos, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal Abg. Rosa Moya, quien expone: Me opongo a la Acusación Fiscal, Solicito la desestimación de la acusación, por ausencia de elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en los hechos que les imputa la representación fiscal, en consecuencia, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa y la inmediata libertad, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, los manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ VILLARROEL RUIZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ROSALIA LÓPEZ RAMOS.; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa, así mismo se decreta la confiscación de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en lo artículos 116 de la constitución en concordancia con los artículos 183 de la ley de drogas. Así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al ciudadano ORLANDO JOSÉ VILLARROEL RUIZ, Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 08/09/1972, de profesión u oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 12.215.569, hijo de Orlando Villarroel y Martina Ruiz, residenciado en calle los 45, casa Nº 31, a dos casas de la fileteadora Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: quiero admitir los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Rosa Moya; quien expone: Oída la admisión de hechos realizada por mi representado, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, por cuanto el mismo decidió asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales les acusan la representación fiscal; pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado ya identificado ORLANDO JOSÉ VILLARROEL RUIZ; a quien se le lleva dos distintas acusaciones en la presente causa, por el delito de HURTO CALIFICADO en hechos distintos, es por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 de la Novisima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ORLANDO JOSÉ VILLARROEL RUIZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ROSALIA LÓPEZ RAMOS, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, del Código Penal, contempla una pena comprendida entre Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión. Siendo La Pena Media SEIS (06) AÑOS, y tomando en consideración que estamos en presencia de dos hechos distintos con la misma calificación, se tomará en cuenta lo establecido en el articulo 88 del COPP, es decir la pena media aplicable del segundo delito calificado. Es igual a TRES (03) AÑOS, quedando una pena en su sumatoria de NUEVE (09) AÑOS, a la que vamos aplicar, lo conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara de la mitad de la pena a imponerse, que es el equivalente a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando así una pena definitiva de (CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Orlando José Villarroel Ruiz, Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 08/09/1972, de profesión u oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 12.215.569, hijo de Orlando Villarroel y Martina Ruiz, residenciado en calle los 45, casa Nº 31, a dos casas de la fileteadora Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de por estar presuntamente incurso HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, del Código Penal; más las accesoria de Ley, contenidas en el articulo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Mantener la Medida de Privación de Libertad; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Así mismo, se decreta la confiscación definitiva de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en lo artículos 116 de la constitución en concordancia con los artículos 183 de la ley de drogas. Líbrese boleta de traslado junto con Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial,


Abg. María Magdalena Acosta.