REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003019
ASUNTO: RP11-P-2010-003019
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR C/D
Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy 14 de Noviembre de 2012, se constituye en la Sala de audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control conformado por el Juez, Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez, por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Anny Tovar y el alguacil de la sala, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RJ11-P-2010-0003019, seguido al imputado: EULIS MAR NORIEGA QUIJADA, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes. Encontrándose presente: la defensa privada Abg. Gladis Lugo, el imputado EULIS MAR NORIEGA QUIJADA, y El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía con Competencia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo reparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, ratifico el escrito acusatorio presentado en su tiempo hábil, así mismo acuso formalmente a la ciudadana: EULIS MAR NORIEGA QUIJADA, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratificando así en todas y cada unas de sus partes el escrito acusatorio consignado ante la unidad de alguacilazgo. (Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la acusada antes señalada, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Privado y se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre la imputada; finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente la Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, cediéndose el derecho de palabra al Imputado: quien dijo ser y llamarse EULIS MAR NORIEGA QUIJADA, venezolana, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-02-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.380.674, hijo de: candelario Noriega y Mirla Quijada; y domiciliado en: calle Principal de las Acacia, casa S/N, al frente del Multi hogar, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre,, quien expone: “Me Acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Gladys Lugo, quien expone: Solicito muy respetuosamente ante este Tribunal que se desestime la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representada, en tal sentido y como consecuencia de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de igual forma ratifico el escrito presentado por mi persona, en la cual solicito la revisión de la medida de privación judicial Preventiva de libertad y la misma sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, esta Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite totalmente la acusación fiscal en contra de la Imputada EULIS MAR NORIEGA QUIJADA, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, tanto por la Fiscalia y la Defensa por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, así mismo Oída la solicitud de Revisión de medida de privación judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa realizada por la Defensa Publica este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida. Se deja constancia que el Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada EULIS MAR NORIEGA QUIJADA si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “No quiero admitir los hechos, me quiero ir a juicio es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que la imputada manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido a la imputada EULIS MAR NORIEGA QUIJADA, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-02-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.380.674, hijo de: candelario Noriega y Mirla Quijada; y domiciliado en: calle Principal de las Acacia, casa S/N, al frente del Multi hogar, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a quien le imputan del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una la medida menos gravosa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Líbrese oficio al Comandante de Policía, informando que este tribunal establece como centro de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al director del Internado Judicial de esta Ciudad, informando sobre el egreso de la imputada de autos, del referido internado y que la misma quedara recluida en la comandancia de la Policía de esta Ciudad. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Así se decide; Cúmplase
El Juez Tercero de Control, La Secretaria Judicial,
Abg. Abelardo Royo Henríquez. Abg. María Magdalena Acosta.
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