REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001263
ASUNTO: RP11-P-2012-001263
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
PLAZO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° RP11-P-2012-001263, seguido al imputado Antonio José Marcano Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Teresa Brazón Ugas, quien fue representado por el Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba. Encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, la victima ciudadana Ana Teresa Brazón Ugas, el imputado Antonio José Marcano Rodríguez, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Seguidamente, se les Informa a la parte presente, sobre los motivos del presente acto. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Ratifico la solicitud de fecha 05-10-2012, mediante la cual se pidió se acordara un lapso al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Solicito con el debido respeto a éste digno Tribunal se sirva otorgar a esta Representación Fiscal un lapso de Noventa (90) días para emitir acto conclusivo, y solicito así mismo copias de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitó se le concediera un lapso de Noventa (90) días para presentar el Acto Conclusivo que ha bien considere, así mismo, le sean remitidas las presentes actuaciones; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso superior a los Seis (06) meses desde que éste Tribunal impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física; con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Representante del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: El Plazo de Sesenta (60) días, al Representante del Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo que diere lugar en la presente causa; seguida al imputado: Antonio José Marcano Rodríguez, venezolano, natural del Caserío del Papelón de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.529.555, nacido en fecha 14-04-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Saturnina Rodríguez y Esteban Marcano, y domiciliado en Sector o Caserío Rió Arriba, Calle Principal, Casa N° 11, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Teresa Brazón Ugas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando Notificados todas las partes presentes en sala de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Líbrese Oficios. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Lisett Fermín
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