REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002439
ASUNTO: RP11-P-2011-002439
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2011-002439, seguido al Imputado Juan Bautista Ramírez Guilarte, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Lesiones Intencionales Gravísimas y Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 414 y 203 del Código Penal, con la Agravante Específica contenida en el artículo 77 numerales 11° y 14° ejusdem, y la Agravante Genérica, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Leomar Ambard. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, y la victima Omissis, y su Representante Legal ciudadana Dorina Rodríguez. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes, procedo en este acto a ratificar la acusación de fecha 30-04-2012, en contra del ciudadano Juan Bautista Ramírez Guilarte, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Lesiones Intencionales Gravísimas y Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 414 y 203 del Código Penal, con la Agravante Específica contenida en el artículo 77 numerales 11° y 14° ejusdem, y la Agravante Genérica, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis. Es por lo que esta Representación Fiscal ratifica en todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, solicito se dicte el Auto de Apertura a Juicio, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Juan Bautista Ramírez Guilarte, venezolano, natural de Quebrada Seca, Municipio Cajigal, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.904.500, nacido en fecha 01-06-1959, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar retirado, hijo de Jesús Ramírez y Florentina Guilarte, y residenciado en el Sector Guanoco, Calle Piar, Casa S/N, cerca del estadio de béisbol, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Leomar Ambard, quien expuso: Solicito que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, donde el mismo ya cumplió con el régimen de presentaciones establecido por este mismo Tribunal, solicito copias simples, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Juan Bautista Ramírez Guilarte, por la comisión de los delitos de: Lesiones Intencionales Gravísimas y Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 414 y 203 del Código Penal, con la Agravante Específica contenida en el artículo 77 numerales 11° y 14° ejusdem, y la Agravante Genérica, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas y Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 414 y 203 del Código Penal, con la Agravante Específica contenida en el artículo 77 numerales 11° y 14° ejusdem, y la Agravante Genérica, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Juan Bautista Ramírez Guilarte, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-10-2011. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Se Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que hasta ahora recae sobre el acusado. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Juan Bautista Ramírez Guilarte, si es su voluntad acogerse a éste; y el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos, y solicito la aplicación de la pena, estoy arrepentido por los hechos, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: Oída la Admisión de Hechos de mi representado, solicitó la imposición de la pena con la las rebajas correspondientes, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, por el imputado, así como la solicitud realizada por la Defensa; éste Tribunal Segundo de Control pasa a decidir en los términos siguientes: Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Juan Bautista Ramírez Guilarte, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 330 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Juan Bautista Ramírez Guilarte, la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas y Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 414 y 203 del Código Penal, con la Agravante Específica contenida en el artículo 77 numerales 11° y 14° ejusdem, y la Agravante Genérica, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 414 del Código Penal, establece el delito de Lesiones Gravísimas, con una pena entre Tres (03) a Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión. Sin embargo, no se evidencia de las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima el Tribunal, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, decide rebajar la pena a imponer, y en tal sentido deja la pena a imponer en el límite inferior de esta, es decir, en Tres (03) años de prisión. En cuanto al delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, tiene prevista una pena entre Quince (15) días a Un (01) año de prisión, cuyo termino medio resulta ser la pena de Seis (06) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión. Sin embargo, no se evidencia de las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima el Tribunal, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, decide rebajar la pena a imponer, y en tal sentido deja la pena a imponer por dicho delito en Seis (06) meses de prisión. Ahora, bien nos encontramos bajo el supuesto del Concurso Real de delito previsto en el artículo 88 del Código Penal, que impone la obligación de aplicar la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad a la pena correspondiente al delito menos grave, lo que nos da una pena definitiva a imponer de Tres (03) años y Tres (03) meses de prisión. Ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, es menester rebajar un tercio de la pena antes determinada, por lo que la pena a imponer por los referidos delitos quedaría en Dos (02) años y Dos (02) meses de prisión, más las accesorias de Ley. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Juan Bautista Ramírez Guilarte, venezolano, natural de Quebrada Seca, Municipio Cajigal, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.904.500, nacido en fecha 01-06-1959, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar retirado, hijo de Jesús Ramírez y Florentina Guilarte, y residenciado en el Sector Guanoco, Calle Piar, Casa S/N, cerca del estadio de béisbol, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años y Dos (02) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Lesiones Intencionales Gravísimas y Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 414 y 203 del Código Penal, con la Agravante Específica contenida en el artículo 77 numerales 11° y 14° ejusdem, y la Agravante Genérica, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán de proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Lisett Fermín