REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008062
ASUNTO: RP11-P-2012-008062
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados Freddy Alejandro Velásquez Cedeño, José Rafael Rivas Valderrama y Renzo Luís Rodríguez Salazar, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de las actas que conforman el presente asunto solicito respetuosamente a éste Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: Freddy Alejandro Velásquez Cedeño, José Rafael Rivas Valderrama y Renzo Luís Rodríguez Salazar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). Solicito igualmente se Califique la Flagrancia, y se Ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto faltan actuaciones que practicar, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que el Primero de ellos, dijo ser y llamarse como queda escrito: Freddy Alejandro Velásquez Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.010.298, nacido en fecha 26-03-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Magalis Velásquez y Carlos Marcano, y residenciado en el Sector La Lagunita, Sector 2 Santa Rosa, Calle Virgen De Fátima, Casa S/N, cerca del cotoperi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, el Segundo de ellos, dijo ser y llamarse como queda escrito: José Rafael Rivas Valderrama, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.584.859, nacido en fecha 29-11-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Valderrama y José Rivas, y residenciado en el Sector La Lagunita, Sector 2 Santa Rosa, Calle Virgen De Fátima, Casa S/N, cerca del cotoperi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, el Tercero de ellos, dijo ser y llamarse como queda escrito: Renzo Luís Rodríguez Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.658.710, nacido en fecha 08-01-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Salazar y Renzo Rodríguez, y residenciado en el Sector La Lagunita, Sector 2 Santa Rosa, Calle Virgen De Fátima, Casa S/N, cerca del cotoperi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Estábamos en el cementerio, y yo me encontré un arma, yo no le dije nada a mis compañeros y la lance en la maleta del vehículo, luego mis compañeros me dicen para irnos, nos fuimos y en eso que vamos por la escuela María Reina de López se nos quedó el carro sin gasolina y ahí llego una comisión de la policía y nos agarraron ahí, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Esta Defensa en nombre del ciudadano Freddy Alejandro Velásquez Cedeño, José Rafael Rivas Valderrama y Renzo Luís Rodríguez Salazar, solicita Libertad Sin Restricciones por que en virtud de que en el presente procedimiento los funcionarios actuantes practicaron el procedimiento sin que existiera la presencia de algún testigo que pudiera dar fe de que en el mismo se había cumplido a cabalidad y de que efectivamente había sido incautado algún objeto en el vehículo, de igual manera consigno constancia de residencia, de buena conducta de mis defendidos Freddy Alejandro Velásquez Cedeño, José Rafael Rivas Valderrama y Renzo Luís Rodríguez Salazar, así como listado de residentes del sector quienes dan fe que los mismos son unos jóvenes de buena conducta y que en ningún momento se han visto involucrados en hechos delictivos. En caso de no compartir el Juzgador mi solicitud con el debido respeto le solicito que en caso de acordar las presentaciones las mismas sean fijadas en un lapso de treinta días, esto con el propósito de que mis representados puedan continuar dedicados a sus actividades laborales sin que las mismas sufran alteraciones, finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados Freddy Alejandro Velásquez Cedeño, José Rafael Rivas Valderrama y Renzo Luís Rodríguez Salazar, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para éstos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por los Imputados, y donde la Defensora Privada, solicito la Libertad Sin Restricciones a favor de sus representados. Ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de uno hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 03-11-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Freddy Alejandro Velásquez Cedeño, José Rafael Rivas Valderrama y Renzo Luís Rodríguez Salazar, son autores o participes del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Policial, de fecha 03-11-2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando-Carúpano, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados y del arma incautada en la presente investigación, cursante al folio 03 y su vto. Memorandum Nº 9700-226- 1261, de fecha 03-11-2012, suscrito por el funcionario Inspector Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los ciudadanos Freddy Alejandro Velásquez Cedeño, José Rafael Rivas Valderrama y Renzo Luís Rodríguez Salazar, No Aparecen Registrado, cursante al folio 08. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° A-171, de fecha 03-11-2012, cursante al folio 10 y su vuelto, donde se deja constancia de el arma incautada. Reconocimiento N° 502, suscrito por el funcionario Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del arma de fuego incautada, cursante al folio 11. En virtud de todo lo antes señalado, ya que se considera la actitud de los imputados de someterse a la investigación y al presente proceso, para llegara la verdad de los hechos, no existiendo el Peligro de Fuga ni de Obstaculización de la Investigación por parte de los imputados, es por lo que considera éste Juzgador, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representante Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los Imputados; en tal sentido éste Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados Freddy Alejandro Velásquez Cedeño, José Rafael Rivas Valderrama y Renzo Luís Rodríguez Salazar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses; en consecuencia se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Sin Restricciones a favor de sus representados. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se Declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los Imputados: Freddy Alejandro Velásquez Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.010.298, nacido en fecha 26-03-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Magalis Velásquez y Carlos Marcano, y residenciado en el Sector La Lagunita, Sector 2 Santa Rosa, Calle Virgen De Fátima, Casa S/N, cerca del cotoperi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, José Rafael Rivas Valderrama, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.584.859, nacido en fecha 29-11-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Valderrama y José Rivas, y residenciado en el Sector La Lagunita, Sector 2 Santa Rosa, Calle Virgen De Fátima, Casa S/N, cerca del cotoperi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Renzo Luís Rodríguez Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.658.710, nacido en fecha 08-01-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Salazar y Renzo Rodríguez, y residenciado en el Sector La Lagunita, Sector 2 Santa Rosa, Calle Virgen De Fátima, Casa S/N, cerca del cotoperi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses; en consecuencia se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Sin Restricciones a favor de sus representados. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al imputado de autos. Líbrese Oficio y junto con la correspondiente Boleta de Libertad a nombre de los imputados, remítase a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Lisett Fermín
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