REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008064
ASUNTO: RP11-P-2012-008064

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Ramón José Ceballos Ramos, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zurima Del Valle Hernández Gutiérrez, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Legislación Venezolana vigente, presento en este acto al ciudadano Ramón José Ceballos Ramos, ampliamente identificado en autos, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zurima Del Valle Hernández Gutiérrez, por hechos acontecidos en fecha 03-11-2012, (Se deja constancia que la Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos); por lo que solicito muy respetuosamente, se sirva Decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 92 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le Ratifique las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Así mismo, solicito la Flagrancia y se Ordene la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial y solicito que la presente causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por ser esta la competente en la materia para conocer de la investigación de la misma, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo ser y llamarse: Ramón José Ceballos Ramos, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.295.913, nacido el 11-12-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Gladys Ramos y Ramón Ceballos, y residenciado en el Sector La Llanada, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra de la bodega de Hilde Rodríguez, el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito respetuosamente decrete la libertad sin restricciones de mi representado, por ausencia de elementos de convicción que acrediten todos y cada unos de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el tipo penal imputado, por cuanto no consta en la causa evaluación medica o forense de conformidad con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la libertad sin restricciones de mi representado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas, finalmente solicito copias simples de la presente acta, y de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 03-11-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Ramón José Ceballos Ramos, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 03-11-2012, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 03-11-2012, cursante al folio 04, donde la denunciante ciudadana Zurima Del Valle Hernández Gutiérrez, deja constancia: “que el día 03-11-2012 a las 3:00 a.m., aproximadamente, me encontraba en la casa de mi vecina en una fiesta cuando me fui a dormir en un colchón en la sala con mi niña y estaba esperando a mi esposo, que estaba en la fiesta, cuando llegó el señor Ramón José Ceballos Ramos y se metió entre las sabanas y yo creyendo que era mi esposo lo abracé, cuando me doy cuenta que estaba desnudo supe que no era mi esposo y pregunte quien era porque todo estaba oscuro, cuando dice al señora Inés García, “ya tu vas a ver quien es”, y prende la luz y era la pareja de ella desnudo sobre de mi y tratando de hacerme de el y empecé a darle golpe para que se quitara de encima y su mujer lo agarro por el cuello y todo fue un desastre y espere a que amaneciera para poner la denuncia, es todo. Acta de Notificación e Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 03-11-2012, donde se deja constancia de las medidas impuestas al imputado de autos, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 03-11-2012, cursante al folio 09, rendida por la ciudadana Marie De Los Ángeles Angulo García, testigo de los hechos investigados. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-11-2012, suscrita por el funcionario Agente II Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, cursante al folio 13 y su vuelto y folio 14. Acta de Inspección Nº 1923, de fecha 03-11-2012, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizada al lugar de los hechos, cursante al folio 15. Memorandum Nº 9700-226-1264, de fecha 03-11-2012, suscrita por el funcionario Inspector Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado No Aparece Registrado, cursante al folio 16.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente Acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Tercero: Se prohíbe al presunto amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente. En consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Representación Fiscal y la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Ramón José Ceballos Ramos, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.295.913, nacido el 11-12-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Gladys Ramos y Ramón Ceballos, y residenciado en el Sector La Llanada, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra de la bodega de Hilde Rodríguez, el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zurima Del Valle Hernández Gutiérrez, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Tercero: Se prohíbe al presunto amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente. En consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Representación Fiscal y la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. De igual manera que se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, junto remítasele Boleta de Libertad a nombre del imputado por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Lisett Fermín