REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENLA DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008021
ASUNTO: RP11-P-2012-008021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Noviembre del presente año, se traslado y en la sede del Hospital Central de esta ciudad de Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Jhoandry José González González, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución del Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de Jhonny José García García, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes de la República, presento al ciudadano Jhoandry José González González, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución del Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de Jhonny José García García. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narro a viva voz, las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos); en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero; y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar; por último solicito que se Califique la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Jhoandry José González González, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 26-08-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Amada González y padre desconocido, y domiciliado en la Avenida Circunvalación Sur, Sector Virgen Del Valle, Calle principal, Casa N° 110, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Salí a comprar una medicina, y a la altura del ambulatorio “Othaola” cerca de la cauchera paso un carro rojo, cuatro puertas, Ford Fiesta, en dirección mía por lo que me asuste, salí corriendo y me dispararon, pero yo no le he dado ningún tiro a funcionario por el contrario, dos personas me prestaron auxilio, un chamo que no se como se llama y es novio de la chama Maricarmen, que son sindicalistas, a mi no me disparo ningún funcionario y yo no tengo arma, ni me incautaron arma, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Solicito se le Acuerde a mi representado su Libertad Sin Restricciones, por considerar que no existen elementos que en primer lugar configure el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal, ni elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que no se evidencia en actas declaración de algún testigo, que corrobore los alegatos de los funcionarios, ya que ni siquiera existe la declaración de la víctima, donde se refleje que hubo de parte de mi defendido alguna intencionalidad para robarlo o matarlo, no se explica esta Defensa de donde sacaron semejante información, y con que intención; es importante destacar que mi representado no registra antecedentes policiales, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que es de escasos recursos económicos, por lo cual no puede abandonar la jurisdicción, solo se trasladaba a comprar unas medicinas y lo alcanzó un tiro por un mal procedimiento policial, así mismo, no se le incautó ningún tipo de arma, solicito copia simple del acta, oída su declaración, considero que no se trata del mismo caso del funcionario policial victima del presunto robo, toda vez que mi defendido fue victima de unos sujetos a bordo de un vehículo quienes le dispararon, no siendo la misma circunstancia de modo, tiempo y lugar que manifiesta el funcionario herido, solicito se ordene prueba de comparación balística, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Jhoandry José González González, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución del Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de Jhonny José García García, lo expuesto por el Imputado, y donde la Defensora Pública solicita que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones a favor de su defendido; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución del Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (31-10-2012). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Jhoandry José González González, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 31-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría de Carúpano, Municipio Bermúdez, donde se deja constancia que se presentó el funcionario Jhonny García presentando herida producida por el paso del proyectil disparado por arma de fuego en la región intercostal izquierda y brazo izquierdo quien le manifestó al funcionario Emerzon Villahermosa que se encontraba prestando servicio que unos sujetos querían robarle la moto, que le dispararon y el disparó también, cursante al folio 02 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31-10-2012, donde se deja constancia de la incautación de un Arma de Fuego Tipo GLOCK, Calibre 9 MM, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Procedimiento, de fecha 31-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría de Carúpano, Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de haber encontrado la moto perteneciente a la victima de autos y cinco cartuchos percutidos, color dorado, calibre 9MM, cursante al folio 06. Acta Policial, de fecha 01-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría de Carúpano, Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de las diligencias efectuadas para los datos filiatorios del imputado de autos, cursante al folio 07. Acta de Nacimiento del ciudadano Jhoandry José González González, cursante al folio 08. Acta de Entrevista, de fecha 01-11-2012, suscrita por la ciudadana Amada De Lourdes González, quien es la progenitora del imputado, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-11-2012, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por el funcionario Agente II Franklin Pulgar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones correspondientes a la presente investigación de parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría de Carúpano, Municipio Bermúdez, y de la detención de los imputados de autos. Acta de Reconocimiento Nº 498, de fecha 02-11-2012, realizada por la funcionaria Yuraisy Aguilera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 12 y su vuelto. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Jhoandry José González González, es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Segundo de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, una vez que haya sido dado de alta del Hospital General de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano Jhoandry José González González, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 26-08-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Amada González y padre desconocido, y domiciliado en la Avenida Circunvalación Sur, Sector Virgen Del Valle, Calle principal, Casa N° 110, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución del Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de Jhonny José García García. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero; y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, informándole sobre la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Lisett Fermín
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