REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008337
ASUNTO: RP11-P-2012-008337
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada Maritza Del Valle Piñango Jiménez, asistida en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Encontrándose presente las victimas ciudadanos Grehidys Del Carmen Zapata Fronten y Juan Carlos Bethermy Villarroel. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto a la ciudadana Maritza Del Valle Piñango Jiménez, por encontrase presuntamente incursa en la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas y Daños Con Ocasión a Violencia, previstos y sancionados en los artículos 413 y 425 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Bethermy Villarroel y Grehidys Del Carmen Zapata Fronten, por los hechos de fecha 24-11-2012. En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, a la imputada de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 256 en su numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y la prohibición de acercamiento a las victimas de autos, ello en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas y Daños Con Ocasión a Violencia, previstos y sancionados en los artículos 413 y 425 del Código Pena, en perjuicio Juan Carlos Bethermy Villarroel y Grehidys Del Carmen Zapata Fronten, por ser estos hechos de reciente data. Es por lo que esta Representación Fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene que se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones y se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la victima ciudadana Grehidys Del Carmen Zapata Fronten, quien expuso: Mi cuñada Rosa Martínez, mi primo Juan Carlos Bethermy y yo, que me encontraba con mi hija y ella comenzó lanzando agua por las rendijas del portón de su casa, nosotros no le hicimos caso para evitar el conflicto, en lo que nos sentamos en la puerta enseguida ella se sentó en la puerta de su casa, mirándonos fijamente y fue cuando mi cuñada subió a dormir y mi primo se fue al baño, yo me quede sola en la puerta con mi hija dándole espalda a su casa, cuando siento sus pasos y me volteo, me dijo groserías en contra mi y mi hija, tratando de agredirme conjunto a mi hija diciendo que la iba a matar con una tabla, yo comencé a gritar y mi primo corrió y los que iban hacia mi el los recibe. El hablo con ella que se calmara y continuo dando palazos, su hijo gritaba y el como pudo cerro las puertas, y con la tabla con que golpeo a mi primo rompió todos los vidrios de la puerta, y ,me decía que me iba a caer a machetazo, y amenazo a mi primo diciéndole que ella tenia hermanos matones que lo podían matar, a su marido lo amenazo diciéndole que si no hacia nada para que ella no fuera preso iba a matar a sus propios hijos, le escupió la cara a el policía y no se canso de decir malas palabras hacia nosotros, cuando la policía fue hacer las inspecciones la mamá sale amenazando a todos, diciendo que sus hijos eran matones y que los iba a matar a todos, por eso es que detienen porque nos amenazo y agredió a los funcionarios, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la victima ciudadano Juan Carlos Bethermy Villarroel, quien expuso: Luego de mi prima gritar mi nombre corro al frente de la casa y consigo a la vecina de mi prima con un palo, trato de evitar el conflicto, ambas tenían a sus hijos y ella con el palo amenazaba a mi prima, trate de evitar que golpeara a mi prima y fue cuando me golpeo a mi, luego como estaba muy alterada trate de cerrar las puertas y meter a mi prima con su bebe, y ella no logro lo prometido, fue cuando comenzó agredir la puerta y rompió todos los vidrios, es todo. Seguidamente, el Juez impone a la Imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Maritza Del Valle Piñango Jiménez, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula Nº 20.202.551, nacida en fecha 07-02-1991, de 21 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio estudiante, hija de Luisa Jiménez y Ángel Piñango, y domiciliada en la Calle Juncal, Casa 26, cerca de Pinturas Montanas, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Estaba sentada con mi esposo en el frente de mi casa, cuando la señorita empezó a insultarme, luego el chamo me lanzo dos porrones de tierra, mi esposo no se pudo meter porque es funcionario público, ellos fueron los que se fueron hacia mi casa, me agarraron los dos dedos y me lo maltrataron, después el señor me dijo que me iba a dar un golpe, luego yo tenia un palo de escoba y le di para defenderme, luego le dieron palazo a mi casa, cuando me asome en la puerta lo que hicieron fue lanzar la puerta y fue cuando se partieron y ellos vienen a decir que fui yo que los partí, luego llegaron los policías vieron todo y me llevaron engañada, me metieron con mi hija para la celda, le dije que me dejara salir con mi hijo al hospital y me dijo que no, entonces me dejaron ahí detenida, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, solicito decrete la libertad sin restricciones a la imputada; por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendida en el hecho punible imputado por el accionante, toda vez que solo consta en acta el dicho de las victimas y no hay ningún tipo de testigo que avale lo por ello manifestado, es por lo que su declaración tiene el mismo valor que mi representada. En el supuesto negado, que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa y se considere comprometida la responsabilidad de mi defendida, de igual forma, solicito respetuosamente decrete la libertad sin limitación alguna a mi defendida ello de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta levantada al efecto, es todo”.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la imputada Maritza Del Valle Piñango Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas y Daños Con Ocasión a Violencia, previstos y sancionados en los artículos 413 y 425 del Código Pena, en perjuicio Juan Carlos Bethermy Villarroel y Grehidys Del Carmen Zapata Fronten, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por la Imputada, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Lesiones Personales Genéricas y Daños Con Ocasión a Violencia, previstos y sancionados en los artículos 413 y 425 del Código Pena, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que el hecho es de fecha 24-11-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la imputada Maritza Del Valle Piñango Jiménez, es autora o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos: Denuncia, de fecha 24-11-23012, suscrita por la ciudadana Grehidys Del Carmen Zapata Fronten, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 24-11-2012, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Bethermy Villarroel, cursante al folio 04 y su vuelto. Informe Médico, de fecha 24-11-2012, realizada al paciente Juan Carlos Bethermy Villarroel, en el Hospital I Dr. Andrés Gutiérrez, de Guiria, Estado Sucre, donde se deja constancia de lo que presenta, cursante al folio 05. Acta Policial, de fecha 24-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policía “Gral Juan Manuel Valdez”, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-11-2012, cursante a los folios 09 y su vuelto y 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de la imputada. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 491, de fecha 25-11-2012, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-342, de fecha 25-11-2012, suscrito por el agente Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia que la imputada de autos Presenta Un Registro Policial, cursante al folio 13.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que la imputada tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual, y sin que quede ninguna duda, es perfectamente ajustado a derecho Acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la Imputada Maritza Del Valle Piñango Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas y Daños Con Ocasión a Violencia, previstos y sancionados en los artículos 413 y 425 del Código Pena, en perjuicio Juan Carlos Bethermy Villarroel y Grehidys Del Carmen Zapata Fronten, en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representada. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Maritza Del Valle Piñango Jiménez, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula Nº 20.202.551, nacida en fecha 07-02-1991, de 21 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio estudiante, hija de Luisa Jiménez y Ángel Piñango, y domiciliada en la Calle Juncal, Casa 26, cerca de Pinturas Montanas, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas y Daños Con Ocasión a Violencia, previstos y sancionados en los artículos 413 y 425 del Código Pena, en perjuicio Juan Carlos Bethermy Villarroel y Grehidys Del Carmen Zapata Fronten, en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representada. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, e Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Lisett Fermín
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