REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008335
ASUNTO: RP11-P-2012-008335
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados Adelson Eulises Bianchi Morao y Pedro Luís Tirado Rodríguez, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto a los ciudadanos Adelson Eulises Bianchi Morao y Pedro Luís Tirado Rodríguez, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Básico Reciprocas en Riña, previsto y sancionado el artículo 425, en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Adelson Eulises Bianchi Morao, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.832, nacido en fecha 22-08-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Luís Bianchi y Alvina Morao, y residenciado en el Sector Bella Vista, Calle Ayacucho, Casa S/N, cerca del taller meto, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Pedro Luís Tirado Rodríguez, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.573.300, nacido en fecha 28-04-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vendedor de jugos, hijo de Adela Rodríguez y Audilio Tirado, y residenciado en el Sector El Samán, Calle El Samán, Casa S/N, cerca del río, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no existe testigos presénciales del hecho de conformidad con el 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ni evaluación médico forense, como establece la Legislación Venezolana, es por ello que de conformidad con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la solicitud de libertad sin restricciones para mi representado, ya que no se encuentran lleno los extremos para decretar una medida de coacción personal, solicito copia simple del presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados Adelson Eulises Bianchi Morao y Pedro Luís Tirado Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Básico Reciprocas en Riña, previsto y sancionado el artículo 425, en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo Básico Reciprocas en Riña, previsto y sancionado el artículo 425, en relación con el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que el hecho es de fecha 24-11-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados Adelson Eulises Bianchi Morao y Pedro Luís Tirado Rodríguez, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos: Acta Policial, de fecha 24-11-2012, cursante al folio 02 y su vuelto del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Informe Médico, de fecha 24-11-2012, realizado al ciudadano Adelson Eulices Bianchi Morao, en la cual se deja constancia de la lesión presentada, cursante al folio 05. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-11-2012, cursante al folio 07 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de los imputados. Memorandum Nº 9700-184-327, de fecha 25-11-2012, suscrito por el agente Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia que los imputados de autos No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 09.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que los imputados tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual, y sin que quede ninguna duda, es perfectamente ajustado a derecho Acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados Adelson Eulises Bianchi Morao y Pedro Luís Tirado Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Básico Reciprocas en Riña, previsto y sancionado el artículo 425, en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus representados. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados Adelson Eulises Bianchi Morao, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.832, nacido en fecha 22-08-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Luís Bianchi y Alvina Morao, y residenciado en el Sector Bella Vista, Calle Ayacucho, Casa S/N, cerca del taller meto, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y Pedro Luís Tirado Rodríguez, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.573.300, nacido en fecha 28-04-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vendedor de jugos, hijo de Adela Rodríguez y Audilio Tirado, y residenciado en el Sector El Samán, Calle El Samán, Casa S/N, cerca del río, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Básico Reciprocas en Riña, previsto y sancionado el artículo 425, en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus representados. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, e Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados el cual deberán cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Lisett Fermín
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