REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008334
ASUNTO: RP11-P-2012-008334


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada Luisa Mercedes Jiménez, asistida en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se Acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada Luisa Mercedes Jiménez, ampliamente identificada en las actas, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-11-2012 (Se deja constancia que la Representación Fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos); y solicitito de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sea Decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la imputada, la Aprehensión en Flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples del acta que se levanta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a la Imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Luisa Mercedes Jiménez, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.347.760, nacida en fecha 24-11-1970, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Braulio Batista y Leonilde Jiménez, y domiciliada en el Barrio La Victoria, calle San Francisco, Casa N° 30, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, quien expuso: Comencé a discutir con el señor de al lado, y le dije al PTJ que entrara a la casa de la hija mía a ver los daños del techo, y el me dijo que ese caso no era con el, y me dijeron que si no me quedaba tranquila me iban a llevar detenida, y entonces me agarraron a la fuerza por el cabello y me dieron un golpe en la cabeza y yo lo mordí, en el brazo y la pierna del lado izquierdo y me dijeron groserías, y un PTJ que me tenia agarrada por le pelo fue que me dio, me agarraron y me metieron en la patrulla, el PTJ que no esta mordido fue que me arrastro y me dio golpe, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete una medida de corrección personal, como seria la medida cautelar sustitutiva libertad, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, por tal razón solicito que de conformidad con el artículo 44 ordinales 1° y 2° de la Constitución Nacional, una Libertad inmediata sin restricciones, fundamentándome también en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se inste a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que emita una Evaluación Médico Forense, oído lo manifestado por ella de las agresiones sufridas por los funcionarios policiales. Solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, y del acta que se levanta al efecto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la imputada Luisa Mercedes Jiménez, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por la Imputada, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que el hecho es de fecha 25-11-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la imputada Luisa Mercedes Jiménez, es autora o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos: Acta de Investigación Penal, de fecha 25-11-2012, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de la imputada. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 492, de fecha 25-11-2012, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 04. Informe Médico, de fecha 25-11-2012, realizado al funcionario policial agredido por la imputada de autos, cursante al folio 05. Actas de Entrevistas, de fecha 25-11-2012, suscrita por los ciudadanos José Miguel Velásquez y Yirmar José Aguilera, quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación, rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursantes a los folios 07 y su vuelto y 08 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-431, de fecha 25-11-2012, suscrito por el agente Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia que la imputada de autos No Presenta Registro Policial, cursante al folio 11.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que la imputada tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual, y sin que quede ninguna duda, es perfectamente ajustado a derecho Acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la Imputada Luisa Mercedes Jiménez, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representada. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que realice los trámites pertinentes a los fines de que se le practique la Evaluación Médico Forense a la imputada de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Luisa Mercedes Jiménez, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.347.760, nacida en fecha 24-11-1970, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Braulio Batista y Leonilde Jiménez, y domiciliada en el Barrio La Victoria, calle San Francisco, Casa N° 30, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representada. Se insta al Ministerio Público a los fines de que realice los trámites pertinentes a los fines de que se le practique la Evaluación Médico Forense a la imputada de autos. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, e Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Lisett Fermín