REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008017
ASUNTO: RP11-P-2012-008017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados Orangel Del Valle Marcano Barboza y Willian Rafael Marcano Barboza, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto a los ciudadanos Orangel Del Valle Marcano Barboza y Willian Rafael Marcano Barboza, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nieves Marianny Rodríguez Romero. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Orangel Del Valle Marcano Barboza, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.622.971, nacido en fecha 15-04-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Marcano y Gloris Barboza, y residenciado en el Sector Mauraco Abajo, en la Invasión Santa Eduviges, Calle Principal, Casa S/N, cerca a la Iglesia Evangélica, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Willian Rafael Marcano Barboza, venezolano, natural de San Juan de Las Galdonas, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.090, nacido en fecha 02-04-1993, de 19 Años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pedro Marcano y Gloris Barboza, y residenciado en el Sector Mauraco Abajo, en la Invasión Santa Eduviges, Calle Principal, Casa S/N, cerca a la Iglesia Evangélica, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actas, solicito se le Acuerde a mis representados su Libertad Sin Restricciones, por considerar que no se evidencia en actas fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos y menos aún que configuren el tipo penal atribuido, igualmente no consta en actas declaración de algún testigo que corrobore los alegatos de la presunta victima, por lo que no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le Acuerde su Libertad Sin Restricciones, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, lo expuesto por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 31-10-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados Orangel Del Valle Marcano Barboza y Willian Rafael Marcano Barboza, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta de Procedimiento, de fecha 31-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comandancia de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia entre otras cosas: “Siendo aproximadamente las 5:10 horas del día 31-10-2012, encontrándose en el Comando Policial, se presento el ciudadano Cose Elia Millán, quien manifiesta que su pareja lo había llamado telefónicamente y le había manifestado que había tenido problema con dos ciudadanos cerca de su casa, al trasladarse con el ciudadano hasta el sitio, se entrevistan con un ciudadano que dijo llamarse Nieves Mirianny Rodríguez, quien manifestó que ella venia para su casa y observo un ciudadano parado cerca de su casa y otro estaba saliendo por la parte de arriba de la puerta de su casa, y que el que estaba afuera al verla salio corriendo y ella forcejeo con el que estaba saliendo de su residencia y que este la había agredido en el antebrazo derecho, al acercarse a la residencia de los referidos ciudadanos la victima procede a señalarlos como las personas que se introdujeron en su residencia , por lo que se procedió a indicarles a los mismos que iban a quedar detenidos por estar incursos en uno de los delitos Contra La Propiedad, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 31-10-2012, rendida por la victima ciudadana Nieves Mirianny Rodríguez Romero, quien deja constancia que el día 31-10-2012, fue a lavar para la casa de su mamá…cuando regresa a su casa como ha eso de las cinco de la tarde…ve a un muchacho que estaba saliendo por la parte de arriba de la puerta, y ve a otro muchacho cerca del rancho, el que estaba cerca al verla salio corriendo y el otro sujeto que venia saliendo venia con una bolsita en la mano bajando la reja…, trato de quitarle la bolsita donde se llevaba su comida, cursante al folio 06 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 31-10-2012, a nombre de la victima ciudadana Nieves Rodríguez, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-11-2012, suscrita por el Agente Franklin Pulgar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia del recibido de las actuaciones por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comandancia de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, así como la detención de los ciudadanos Orangel Del Valle Marcano Barboza y Willian Rafael Marcano Barboza, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1257, de fecha 02-11-2012, suscrito por el Inspector Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que los imputados de autos Aparecen con Varios Registros Policiales, cursante al folio 14.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que los imputados tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados Orangel Del Valle Marcano Barboza y Willian Rafael Marcano Barboza, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nieves Marianny Rodríguez Romero, solicitada por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensora Pública de otorgarle la Libertad Sin Restricciones a sus representados. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Orangel Del Valle Marcano Barboza, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.622.971, nacido en fecha 15-04-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Marcano y Gloris Barboza, y residenciado en el Sector Mauraco Abajo, en la Invasión Santa Eduviges, Calle Principal, Casa S/N, cerca a la Iglesia Evangélica, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Willian Rafael Marcano Barboza, venezolano, natural de San Juan de Las Galdonas, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.090, nacido en fecha 02-04-1993, de 19 Años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pedro Marcano y Gloris Barboza, y residenciado en el Sector Mauraco Abajo, en la Invasión Santa Eduviges, Calle Principal, Casa S/N, cerca a la Iglesia Evangélica, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nieves Marianny Rodríguez Romero, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensora Pública de otorgarle la Libertad Sin Restricciones a sus representados. En consecuencia se Ordena Librar Oficio junto con la Boleta de Libertad de los ciudadanos Orangel Del Valle Marcano Barboza y Willian Rafael Marcano Barboza, al Comandante de la Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, e Informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados y el cual deberán cumplir por ante esa Comandancia y el deber de informar a éste Tribunal del cumplimiento del mismo. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Lisett Fermín
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