REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008016
ASUNTO: RP11-P-2012-008016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada Juana Yeismar Jaramillo Benavides, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto a la ciudadana Juana Yeismar Jaramillo Benavides, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Farmatodo. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a la Imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Juana Yeismar Jaramillo Benavides, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.277.393, nacida en fecha 04-01-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Manuel Jaramillo y Marbiluz Benavides, y residenciada en el Sector El Valle, Calle La Planta, Vereda Cuatro, Casa Nº 05, cerca de Eleoriente, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actas, solicito se le Acuerde a mi representada su Libertad Sin Restricciones, por considerar que no se evidencia en actas fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos y menos aún que configuren el tipo penal atribuido, igualmente no consta en actas declaración de algún testigo que corrobore los alegatos de la presunta victima, por lo que no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le Acuerde su Libertad Sin Restricciones, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, lo expuesto por la Imputada, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 31-10-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada Juana Yeismar Jaramillo Benavides, es autora o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 31-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de la imputada, cursante al folio 02 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31-10-2012, donde se deja constancia de los medicamentos incautados en el procedimiento, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 31-10-2012, suscrita por el ciudadano Jorge Félix Acosta Acosta, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-11-2012, suscrita por el Agente Franklin Pulgar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia del recibido de las actuaciones por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comandancia de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, así como la detención de la ciudadana Juana Yeismar Jaramillo Benavides, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1912, de fecha 01-11-2012, suscrita por los funcionarios Franklin Pulgar y Yuraisy Aguilera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 068, de fecha 01-11-2012, suscrita por el funcionario Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizado a las evidencias incautadas, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1229, de fecha 01-11-2012, suscrito por el Inspector Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que la imputada de autos No Aparece Registrada, cursante al folio 14.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que la imputada tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la Imputada Juana Yeismar Jaramillo Benavides, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Farmatodo, solicitada por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensora Pública de otorgarle la Libertad Sin Restricciones a su representada. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Juana Yeismar Jaramillo Benavides, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.277.393, nacida en fecha 04-01-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Manuel Jaramillo y Marbiluz Benavides, y residenciada en el Sector El Valle, Calle La Planta, Vereda Cuatro, Casa Nº 05, cerca de Eleoriente, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Farmatodo, en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensora Pública de otorgarle la Libertad Sin Restricciones a su representada. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a la imputada. En consecuencia se Ordena Librar Oficio junto con la Boleta de Libertad de la ciudadana Juana Yeismar Jaramillo Benavides, al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Lisett Fermín