REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001175
ASUNTO: RP11-P-2012-001175
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Noviembre del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-001175, seguido a los imputados Willy Alfredo Salazar Salazar y Juan Carlos Rodríguez Agreda, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jhonatan Uriel García Reyes (Occiso); asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, y los Representantes de la victima ciudadanos Roger García y Juana Reyes. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia acuso formalmente a los ciudadanos Willy Alfredo Salazar Salazar y Juan Carlos Rodríguez Agreda, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jhonatan Uriel García Reyes (Occiso). (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de los hechos). Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios presentados en el correspondiente Escrito de Acusación, como los medios de pruebas presentados en fecha 17-10-2012, como lo son: las declaraciones de las Expertas Licenciada Julimar Zapata y la Doctora Anselma Rodríguez, como las documentales Experticia de Análisis de Traza de Disparos, Certificado de Defunción N° EV-14-1952087 y el Protocolo de Autopsia N° 061-12 de fecha 19-03-2012, pertenecientes estos dos últimos al cadáver del ciudadano Jhonatan Uriel García Reyes (Occiso), así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Willy Alfredo Salazar Salazar y Juan Carlos Rodríguez Agreda, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se me expidan copias de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Representante de la victima ciudadano Roger García, quien expuso: Buenos días para todos, para mi no es fácil estar sentado aquí, no es fácil de padre mi primer hijo, estoy aquí presente apartir del día 18 de marzo la vida mía y de mi familia quedo marcada para siempre, a las 08:30 de mañana mi hijo se iba a dirigir el estaba en la carretera esperando el trasporte lo saludo y hablo con el y me dijo que se va temprano yo estoy en la escuela y cuando recibo la noticia que unos motorizados mataron a mi hijo la gente vieron cuando estos motorizados pasaron y ellos fueron los que fueron distinguido lo asesinan y lo caen a tiro y se dan a la fuga, donde perdieron el control de la moto y chocaron con una mata el arma se les callo y los otros criminales tomaron el arma y siguieron dado estos hechos y estas circunstancias nosotros como padres quedaros que se haga justicia y se aplique la ley. Mi familia y yo queremos que se haga justicia si unos quieren a su hijos que sean hombres de bien, aquí tengo fotos de mi hijo cuando estudiaba y llego a bachiller, aquí tengo un carnet que lo acreditaba como estudiante de ingeniería, no es posible que personas criminales caben con la vida de una persona que no se meten con nadie, ellos lo que se merecen es que se vayan a la cárcel no que estén en la policía, estos criminales es un peligro para la sociedad lo que pido es que se haga justicia y que el tribunal actué a la ley, es todo. Seguidamente, se le instruyo a los imputados con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Willy Alfredo Salazar Salazar, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.011.854, nacido en fecha 27-01-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Yinet Salazar y Enrique Martínez, y residenciado en el Sector Guadualito, Calle Chamberrí, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Dominga a tres casas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Juan Carlos Rodríguez Agreda, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.189.033, nacido en fecha 03-06-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Xiomara Agreda y Juan Antonio Rodríguez, y residenciado en el Sector Las Viviendas, Barrio La Gloria, Casa S/N, cerca de la bodega Las Tres, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Buenos días a todos los presentes, siendo esta la nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, por acto conclusivo presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de mis patrocinados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en cuanto a las pruebas presentada en dicho acto conclusivo esta Defensa se adhiere a las mismas en todas u cada una de sus partes haciéndolas suyas en base a principio de la comunidad de las pruebas, haciendo suyas dichas pruebas independientemente que en el Juicio Oral y Público la Representación Fiscal pueda prescindir de algunos de estos elementos, es decir, notar señor Juez que en dicho acto conclusivo la Representación Fiscal siendo la calificación jurídica de Homicidio Calificado no promovió en su debida oportunidad la correspondiente autopsia del ley del ciudadano Jonathan García Reyes, a pesar de que dicha Autopsia se practico en tiempo útil en fecha 19-03 del presente año, igualmente ciudadano Juez no consta o no promovió el Ministerio Público la Experticia de Análisis de Traza de Disparo a pesar de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la practico en fecha 10-05-2012, experticia esta realizada por la Licenciada Julimar Zapata, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Caracas, Distrito Capital, y la Autopsia a la cual ya hice referencia por la Doctora Anselma Rodríguez, Médico Anatomopatologo de esta ciudad de Carúpano, realizándose en consecuencia la primera audiencia preliminar el 17-10-2012, teniendo en consecuencia el Ministerio Público tiempo suficiente, para consignar o para que se llevarse acabo las pruebas ante dichas, siendo el Ministerio Público, y pretendiendo consignarlas el preciso día de la audiencia preliminar circunstancia esta considera esta Defensa es inamisible por ser dicha pretensión de carácter temerario, en consecuencia mas podría el Ministerio Público incorporar las señaladas pruebas el preciso día de la audiencia preliminar si que esta defensa pudiera tener el conocimiento de las mismas, violándose el debido proceso, el derecho a la defensa de mis defendidos, motivo por el cual esta defensa solicita que no se admitan las pruebas antes señalas y promovidas en esta audiencia preliminar por la representación fiscal, ciudadano Juez, hemos tenido oportunidad de escuchar al representante de la victima en esta sala, y entendemos y compartimos su dolor por la perdida de su hijo, pero también no es menos ciertos que el representante de la victima ha manifestado en esta sala que para el momento de los hechos no había testigo alguno, ha manifestado dicho ciudadano que iban varios motorizados, no podemos pretender ciudadano Juez sostener una acusación en contra de mis defendidos ya que si bien es cierto la victima ha manifestado peder un hijo, y mis representados han perdido la oportunidad de compartir con sus familiares, de estudiar, con sus hijos, sus esposas que ya hasta el día de hoy están casi a los nueve meses detenidos, si están pidiendo justicia hagamos justicia esta defensa le va ha solicitar un Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por el motivó siguiente ambos mis defendidos son de bajo recursos, tienen sus domicilio en esta ciudad, ya por parte del Ministerio Público ya termino la etapa de la investigación, y solicito copia de la presente acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, lo expuesto por los Acusados, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Willy Alfredo Salazar Salazar y Juan Carlos Rodríguez Agreda, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jhonatan Uriel García Reyes (Occiso), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se admiten las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal, como también se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal en fecha 17-10-2012, como lo son: las Declaraciones de las Expertas Licenciada Julimar Zapata y la Doctora Anselma Rodríguez, como las Documentales Experticia de Análisis de Traza de Disparos, Certificado de Defunción N° EV-14-1952087 y el Protocolo de Autopsia N° 061-12 de fecha 19-03-2012, pertenecientes estos dos últimos al cadáver de la victima ciudadano Jhonatan Uriel García Reyes (Occiso), en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar el “Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, y siendo presentadas dentro del término legal establecido en la Norma Adjetiva Penal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por el Defensor Privado en cuanto a que no fueran admitidas estas últimas pruebas antes señaladas. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Privado de que se Revise la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus representados y se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los mismos, y en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y no han variado en nada las circunstancias por las cuales se dicto dicha medida en contra de los hoy acusados, por consiguiente se Niega tal solicitud; en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra a los Acusados: Willy Alfredo Salazar Salazar, quien manifestó: No Deseo Admitir Los Hechos, es todo. Seguidamente a Juan Carlos Rodríguez Agreda, quien manifestó: No Deseo Admitir Los Hechos, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados Willy Alfredo Salazar Salazar, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.011.854, nacido en fecha 27-01-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Yinet Salazar y Enrique Martínez, y residenciado en el Sector Guadualito, Calle Chamberrí, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Dominga a tres casas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Juan Carlos Rodríguez Agreda, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.189.033, nacido en fecha 03-06-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Xiomara Agreda y Juan Antonio Rodríguez, y residenciado en el Sector Las Viviendas, Barrio La Gloria, Casa S/N, cerca de la bodega Las Tres, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jhonatan Uriel García Reyes (Occiso). En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por el Defensor Privado en cuanto a que no fueran admitidas las últimas pruebas promovidas por la Representación Fiscal. Así mismo, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y no han variado en nada las circunstancias por las cuales se dicto dicha medida en contra de los hoy acusados, por consiguiente se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Lisett Fermín
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