REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002234
ASUNTO: RP11-P-2011-002234
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2011-002234, seguido al Imputado Pablo José Espinoza, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Felida Rosalía Gaspar Rivas, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya. Encontrándose presentes la Fiscal Séptima Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y la victima Felida Rosalía Gaspar Rivas. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Pablo José Espinoza, por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Felida Rosalía Gaspar Rivas, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-08-2010, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Pablo José Espinoza, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a victima ciudadana Felida Rosalía Gaspar Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.956.624, quien expuso: Yo aun tengo problema con él, por que él no quiere darme los bienes míos que están dentro de la casa donde vivíamos juntos, es todo. Seguidamente, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Pablo José Espinoza, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.913.964, nacido en fecha 28-04-1959, de años 52 de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Espinoza y Ángel Urbano, y domiciliado en el Sector Macarapana, Barrio La Trinidad, Calle 03, Casa N° 56, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expuso: Esta Defensa solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible atribuido, en fundamento a ello solicito Desestime la Acusación y de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, lo manifestado por la victima, el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptima Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano Pablo José Espinoza, por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Felida Rosalía Gaspar Rivas, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Felida Rosalía Gaspar Rivas, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Pablo José Espinoza, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-08-2010. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación, y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Pablo José Espinoza, si es su voluntad acogerse a éste; y el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos, y solicito se me imponga la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Solicito al tribunal se le imponga la pena al ciudadano Pablo José Espinoza, con la correspondiente rebaja de la pena por admisión de los hechos, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien expuso: No presento objeción alguna al planteamiento de la defensa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, por la victima, el imputado, así como la solicitud realizada por la Defensora Pública; éste Tribunal Segundo de Control pasa a decidir en los términos siguientes: Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Pablo José Espinoza, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 330 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Pablo José Espinoza, la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Felida Rosalía Gaspar Rivas, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el delito de Amenaza, con una pena entre Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Dieciséis (16) meses, es decir, Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión. El artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el delito de Violencia Psicológica, con una pena entre Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Doce (12) meses, es decir, Un (01) año de prisión. El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el delito de Violencia Física, con una pena entre Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Doce (12) meses, es decir, Un (01) año de prisión. Ahora, bien nos encontramos bajo el supuesto del Concurso Real de delito previsto en el artículo 88 del Código Penal, que impone la obligación de aplicar la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad a la pena correspondiente a los delitos menos graves, es decir, que se deben sumar las penas de: Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, mas Seis (06) meses de prisión, mas Seis (06) meses de prisión, para un Total de la pena en principio a imponer de Dos (02) años y Cuatro (03) meses de prisión. Ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, es menester rebajar un tercio de la pena antes determinada, es decir, Nueve (09) mese y Diez (10) días, por lo que la pena definitiva a imponer por los referidos delitos será de Un (01) año, Seis (06) meses y Veinte (20) días de prisión, más las accesorias de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Pablo José Espinoza, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.913.964, nacido en fecha 28-04-1959, de años 52 de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Espinoza y Ángel Urbano, y domiciliado en el Sector Macarapana, Barrio La Trinidad, Calle 03, Casa N° 56, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año, Seis (06) meses y Veinte (20) días de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Felida Rosalía Gaspar Rivas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán de proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Alisson Pernia