REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008245
ASUNTO: RP11-P-2012-008245
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Eliuz José Rondon Torres, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mery Celeste Alcalá Gallardo, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé. Encontrándose presente la victima ciudadana Mery Celeste Alcalá Gallardo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Legislación Venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano Eliuz José Rondon Torres, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mery Celeste Alcalá Gallardo, por hechos acontecidos en fecha 19-11-2012, por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito la Flagrancia y se Ordene la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Mery Celeste Alcalá Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.882.782, quien expuso: Yo lo que quiero es que el no se meta mas conmigo, pero no quiero que quede preso, pero si que se vaya de la casa, es todo. Acto seguido, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo ser y llamarse: Eliuz José Rondon Torres, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.174.646, de nacido el 22-04-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Julio Rondon y Carmen Torres, y residenciado en la Calle Juncal, Casa N° 284, Carúpano, Municipio Bermúdez de Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Vista la solicitud fiscal esta defensa se adhiere en toda y cada una de sus partes en cuanto a la medida cautelar. Solicito copia de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo expuesto por la Victima, el imputado y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 19-11-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Eliuz José Rondon Torres, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Denuncia Común, de fecha 19-11-2012, suscrita por la victima ciudadana Mery Celeste Alcalá Gallardo, realizada por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, donde manifestó que el ciudadano Eliuz José Rondon Torres, la agredió físicamente con los puños lesionándole en la frente y que le había mordido la espalda, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Notificación e Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 19-11-2012, donde se deja constancia de las medidas impuestas al imputado de autos, cursante al folio 04. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-11-2012, suscrita por el funcionario Agente II Franklyn Pulgar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, así mismo dejan constancia de la aprehensión del imputado, cursante al folio 07 y su vuelto. Inspección Técnica Nº 2020, de fecha 19-11-2012, suscrita por los funcionario Franklyn Pulgar y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, realizada en sitio del suceso, cursante al folio 08. Memorandum Nº 9700-226-1337, de fecha 19-11-2012, suscrito por el funcionario Inspector Carlos José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos Aparece con varios Registros Policiales, cursante al folio 10.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad… Segundo: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercero: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Eliuz José Rondon Torres, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.174.646, de nacido el 22-04-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Julio Rondon y Carmen Torres, y residenciado en la Calle Juncal, Casa N° 284, Carúpano, Municipio Bermúdez de Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mery Celeste Alcalá Gallardo, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad… Segundo: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercero: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Así mismo, se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto con la Boleta de Libertad del imputado de autos, remítase a la Estación de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuestas al imputado. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Lisett Fermín
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