REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008247
ASUNTO: RP11-P-2012-008247

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado José Rufino Ruiz, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Albelys Del Valle Rojas; asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Ambard Bogadi. Encontrándose presente la Representante de la victima ciudadana Bartola Josefina Mundarain de Rojas. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento formalmente en este acto al ciudadano José Rufino Ruiz, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual en Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Albelys Del Valle Rojas, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-11-2012, solicito muy respetuosamente se Acuerde Medida Privativa de Libertad al imputado José Rufino Ruiz, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y 5°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual en Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En vista de los hechos que dieron origen a la presente investigación, y de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta Representación Fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es considerablemente elevada, ya que supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo, y por el daño social causado; no obstante observa esta Representación Fiscal, luego de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que componen las presentes actuaciones. Así mismo, solicito sea Decretada la Aprehensión en Flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples del acta que se levanta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: José Rufino Ruiz, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 6.058.984, nacido en fecha 12-08-1957, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Eulalia Ruiz y Pedro Albino, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Vereda 26, Casa Nº 20, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Ambard Bogadi, quien expuso: Según se evidencia de las actuaciones, establece que la niña tiene un Desgarramiento del Himen Cicatrizado, es decir, que es antiguo, esta niña tiene una Laceración Externa pero es Reciente, eso lo pudo causar de hecho una prenda intima por cuanto soy fémina, tampoco se evidencia exámenes que determinen que el ciudadano Ruiz fue el causante del delito. Ahora bien, según se evidencia en actas la ciudadana madre de la supuesta victima dice, cito palabras textuales: “Encontré al señor tratando de violar…”, según el diccionario tratar y penetrar son cosas distintas, una madre que ve un hijo lesionado lo mas idóneo es que se preocupe por la salud de su hijo tanto físico como mental, por cuanto dijo que no llevaría a su hija al médico por cuanto estaba incapacitada. Ahora bien, si la madre que es la persona que debe velar sobre toda costa por el bienestar de su hija no se preocupa por hacerle un examen a su hija, entonces no existe tal violación, de igual forma el Ministerio Público haciendo un excelente uso de sus funciones consigna examen médico, señala que el desgarramiento del himen esta cicatrizado, no hay tiempo para la sanción del himen, no se evidencia golpes en la supuesta victima, en cuanto mi defendido esta golpeado y maltratado, expuestas todas mis razones solicito una Libertad Sin Restricciones o a todo evento una Medida Cautelar de Libertad menos Gravosa, solicito copias simples de toda la causa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado José Rufino Ruiz, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo manifestado por el imputado, y donde la Defensora Privada solicita que se le acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado José Rufino Ruiz, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Informe Médico, de fecha 06-01-2012, cursante al folio 05, practicado a la victima Albelys Del Valle Rojas, con antecedentes de Parálisis Cerebral Infantil, por lo cual tiene Retraso Mental, sufre de Epilepsia. Denuncia Común, de fecha 18-11-2012, cursante al folio 06, realizada por la madre de la victima ciudadana Bartola Josefina Rojas de Mundarain. Acta de Entrevista, de fecha 18-11-2012, cursante al folio 07, rendida por el padre de la victima ciudadano Alcides Antonio Rojas Mundarain. Acta de Entrevista, de fecha 18-11-2012, cursante al folio 08, rendida por el ciudadano Nelson José Rojas Mundarain. Acta de Entrevista, de fecha 18-11-2012, cursante al folio 09, rendida por la ciudadana Alvis Teresa García García. Acta de Entrevista, de fecha 18-11-2012, cursante al folio 10, rendida por la ciudadana Juana Josefina Marcano Alfonzo. Acta Policial, de fecha 18-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 18-11-2012, cursante al folio 12. Inspección Ocular y Grafico del Sitio del Suceso, de fecha 18-11-2012, cursante a los folios 17 y 18, realizada en la residencia de la ciudadana Bartola Josefina Mundarain de Rojas. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-11-2012, cursante al folio 19 y su vuelto, suscrita por el Agente II Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. Memorandum N° 9700-226-1336, de fecha 19-11-2012, suscrito por el funcionario Inspector Carlos José Rodríguez, Jefe del Área Técnica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos Aparece con Varios Registros Policiales, cursante al folio 20. Informe Médico Forense Nº 9700-226-1498, de fecha 19-11-2012, cursante al folio 21, sucrito por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia del Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima ciudadana Albelys Del Valle Rojas, en el cual se deja constancia que la paciente: No presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad, himen con desgarros cicatrizados y recientes; a nivel de hora 1 y 11 según las agujas del reloj en posición ginecológica. Examen Ano Rectal: Pliegues anales presentes, esfínter anal tónico sin laceraciones. Conclusión: Desfloración Positivo (+) antigua y con desgarros recientes. Ano Rectal Negativo (-). Informenes Médicos, de fecha 06-01-2012, practicados a la victima Albelys Del Valle Rojas, con antecedentes de Parálisis Cerebral Infantil, por lo cual tiene Retraso Mental Severo, sufre de Epilepsia, cursantes a los folios 22 y 23 y 24. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita, es decir, el delito de Violencia Sexual en Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado…” …” quien ejecute el acto carnal, aun sin violencia o amenazas…” Ordinal 4°: “Cuando se trate de una victima con discapacidad física o mental…”; se establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, por ser de fecha reciente (18-11-2012); existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado José Rufino Ruiz, es autor del delito investigado, en virtud de todos los elementos que han sido señalados anteriormente, como actas policiales, entrevista de testigo, informenes médico, examen médico forense, y todo lo que consta en la presente causa. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido (de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión), la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, aunado a la condición de la Victima Especialmente Vulnerable, y no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Segundo de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de su representado. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se acuerda la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias, para llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano José Rufino Ruiz, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 6.058.984, nacido en fecha 12-08-1957, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Eulalia Ruiz y Pedro Albino, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Vereda 26, Casa Nº 20, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Albelys Del Valle Rojas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano. Se Niega la solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido. Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias, para llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, informándole sobre la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Lisett Fermín