REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008165
ASUNTO: RP11-P-2012-008165
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Rosendo José Amundarain Castañeda, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Randolfo Enrique Venturini Méndez, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal sea escuchada la declaración del ciudadano Rosendo José Amundarain Castañeda, conforme a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito una vez oído al mismo, se me permita preguntar y repreguntarlo, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando ser y llamarse: Rosendo José Amundarain Castañeda, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.937.964, nacido en fecha 01-03-1968, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Casimira Castañeda y Simón Amundarain, y residenciado en el Caserío Los Palmares, carretera nacional, Casa S/N, a 300 metros del matadero municipal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Presento en éste acto al ciudadano Rosendo José Amundarain Castañeda, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Randolfo Enrique Venturini Méndez. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando ser y llamarse: Rosendo José Amundarain Castañeda, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.937.964, nacido en fecha 01-03-1968, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Casimira Castañeda y Simón Amundarain, y residenciado en el Caserío Los Palmares, carretera nacional, Casa S/N, a 300 metros del matadero municipal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Solicito la Libertad Sin Restricciones para mi defendido, toda vez que en las actuaciones no constan elementos suficientes de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, es por ello que de conformidad con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que hablan sobre el principio de presunción de afirmación de libertad y búsqueda de la verdad, solicito la Libertad Sin Restricciones, de mi representado, solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la audiencia de presentación, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, lo expuesto por el Imputado Rosendo José Amundarain Castañeda, y lo expuesto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Randolfo Enrique Venturini Méndez; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 13-11-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Rosendo José Amundarain Castañeda, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Investigación Policial, de fecha 13-11-2012, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Acta de Denuncia, de fecha 13-11-2012, cursante al folio 04 y su vuelto, rendida por la victima Randolfo Enrique Venturini Méndez. Informe Médico, de fecha 13-11-2012, realizado a la victima Randolfo Venturini, en el cual se deja constancia, que se trata de un paciente masculino de 47 años de edad, el cual acude al centro de salud presentando maltrato físico en región del tórax y brazo izquierdo, y Montaje Fotográfico, cursante a los folios 06, 07 y 08. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-11-2012, cursante al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, así mismo dejan constancia de haber recibido al detenido y las presentes actuaciones. Memorandum Nº 9700-184-796, de fecha 14-11-2012, suscrito por el funcionario Agente Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia que el imputado de autos No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 11; y demás actas que conforman la presente causa.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el Imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el ciudadano Rosendo José Amundarain Castañeda, deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Rosendo José Amundarain Castañeda, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.937.964, nacido en fecha 01-03-1968, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Casimira Castañeda y Simón Amundarain, y residenciado en el Caserío Los Palmares, carretera nacional, Casa S/N, a 300 metros del matadero municipal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Randolfo Enrique Venturini Méndez; en consecuencia el ciudadano Rosendo José Amundarain Castañeda, deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se Ordena Librar Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Se Acuerdan las Copias Simples solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, informando sobre el Régimen de Presentaciones impuesto al ciudadano Rosendo José Amundarain Castañeda. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Lisett Fermín
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