REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008162
ASUNTO: RP11-P-2012-008162


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada Greisker José Romero García, asistida en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal sea escuchada la declaración de la ciudadana Greisker José Romero García, conforme a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito una vez oída a la misma, se me permita preguntar y repreguntarla, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente, es todo. Seguidamente, el Juez impone a la Imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Greisker José Romero García, venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.855.792, nacida en fecha 20-11-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Dianota García y Víctor Romero, y residenciada en la Urbanización “Chávez Frías”, Calle Principal, Casa S/N, a cuatro casas del Cementerio, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Bueno nosotros estábamos cerca de una protesta en la vía de Tunapuy, y un ciudadano agredió verbalmente a la mamá de la victima Omissis, y entonces yo me acerque a donde estaban, y yo defendí a la señora y yo dije unas palabras y ella se las tomo para con ella y se me vino encima y solo nos álamos los cabellos, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Presento en éste acto a la ciudadana Greisker José Romero García, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Básicas en Riña, previsto y sancionado el artículo 413, en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Omissis. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a la Imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Greisker José Romero García, venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.855.792, nacida en fecha 20-11-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Dianota García y Víctor Romero, y residenciada en la Urbanización “Chávez Frías”, Calle Principal, Casa S/N, a cuatro casas del Cementerio, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Solicito la Libertad Sin Restricciones de mi representada toda vez que de la revisión de las actas no se desprenden elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendida, razón por la cual solicito sea decretada la libertad sin restricciones, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, lo expuesto por la Imputada, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Básicas en Riña, previsto y sancionado el artículo 413, en relación con el artículo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 12-11-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada Greisker José Romero García, es autora o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos; como lo son: Acta de Investigación, de fecha 12-11-2012, cursante al folio 04 y su vuelto, mediante la cual el Supervisor Agregado del IAPES Miguel Suniaga, deja constancia de: El día 12-12-2012, a eso de las 4:00 de la tarde, estando en labores de patrullaje por el Sector de Curiepe, en la Unidad P-023 conducida por Antonio Aliendres y en compañía de Yoraima Ugas, y en dicho sector había cierre en la vía, una vez que nos encontramos conversando con los ciudadanos que cerraron la vía, avistamos a dos ciudadanas que se estaban agrediendo verbalmente, le indicamos que se calmaran y empezaron a agredirse físicamente. Se procedió a la separación y detención de las mismas. Informe Médico, de fecha 12-11-2012, realizada a la victima Omissis, cursante al folio 12. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-12-2012, cursante al folio 13 y su vuelto, del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre el hecho y la detención de la imputada de autos. Memorandum N° 9700-226-1309, de fecha 13-11-2012, cursante al folio 14, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia que la Victima y la Imputada, No Aparece Registradas.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que la imputada tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente Acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la Imputada Greisker José Romero García, antes identificada, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Básicas en Riña, previsto y sancionado el artículo 413, en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Omissis; en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representada. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Greisker José Romero García, venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.855.792, nacida en fecha 20-11-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Dianota García y Víctor Romero, y residenciada en la Urbanización “Chávez Frías”, Calle Principal, Casa S/N, a cuatro casas del Cementerio, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Básicas en Riña, previsto y sancionado el artículo 413, en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Omissis, en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representada. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia se Ordena Librar Oficio junto con la Boleta de Libertad de la ciudadana Greisker José Romero García, al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, a los fines de informarle sobre el Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Lisett Fermín