REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008153
ASUNTO: RP11-P-2012-008153

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados Leonardo Jesús Carrión Rosario y Mileidys Del Valle Carrión Rosario, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal sea escuchada la declaración de los ciudadanos: Leonardo Jesús Carrión Rosario y Mileidys Del Valle Carrión Rosario, conforme a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito una vez oídos los mismos, se me permita preguntar y repreguntarlos, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Leonardo Jesús Carrión Rosario, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.355, nacido el 29-10-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Milagros Rosario y Cristóbal Carrión, residenciado en la Urbanización El Lirio, Tercera Calle, Casa N° 143, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Esa chaqueta donde estaba la droga era mía, y esa droga era para mi consumo, el teléfono yo se lo compre a un chamo que se llama Richard, el trabaja en el centro arreglando teléfono y yo lo conozco es de cara, yo no sabia que ese teléfono era robado, y esa es un arma casera y yo la tenia en la casa porque me la dio un amigo para guardar y nadie sabia que estaba allí solo yo, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellos como: Mileidys Del Valle Carrión Rosario, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.767, nacida en fecha 17-11-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de Cristóbal Carrión y Milagros Rosario, y residenciada en la Urbanización El Lirio, Tercera Calle, Casa N° 143, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no se nada de droga ni de arma, yo estudio y las cosas que encontraron en la casa fue en el cuarto de mi hermano Leonardo, cuando llegaron los policías yo iba saliendo a la universidad, mis papás estaban trabajando porque ellos venden comida, y entre los teléfonos que encontraron esta el de mi mamá y el mío, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, procedo en este acto a presentar al ciudadano: Leonardo Jesús Carrión Rosario, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12-11-2012. Con respecto de la ciudadana: Mileidys Del Valle Carrión Rosario, esta Representación Fiscal solicita su Libertad Sin Restricciones. (El Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito al Tribunal se Acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se desarrolle este Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional y los artículos 183 y 184 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo, me sean devueltas las presentes actuaciones, para sustentar lo antes dicho y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Leonardo Jesús Carrión Rosario, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.355, nacido el 29-10-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Milagros Rosario y Cristóbal Carrión, residenciado en la Urbanización El Lirio, Tercera Calle, Casa N° 143, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Ya le dije al Tribunal todo lo que tengo que decir al respecto de lo que paso, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellos como: Mileidys Del Valle Carrión Rosario, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.767, nacida en fecha 17-11-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de Cristóbal Carrión y Milagros Rosario, y residenciada en la Urbanización El Lirio, Tercera Calle, Casa N° 143, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: No tengo mas nada que decir, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Me opongo a la solicitud de medida cautelar solicitada al ciudadano Leonardo Carrión, y solicito se decrete su libertad sin restricciones, toda vez que la orden de allanamiento va dirigida al ciudadano Leo y Bemba, de igual forma no se encuentran llenos los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a mi representado, para decretar medida de coacción alguna, así mismo solicito se decrete la libertad sin restricciones para la ciudadana Mileydis Carrión, todo ello de conformidad con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta de presentación de imputados, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, lo expuesto por los Imputados, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 12-11-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Leonardo Jesús Carrión Rosario, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 12-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados, y de la droga incautada en el procedimiento, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° 1983, de fecha 12-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 05 y su vuelto. Orden de Allanamiento, de fecha 09-11-2012, emanada por el Tribunal Primero de Control, cursante al folio 06. Acta de Registro de Morada, de fecha 12-11-2012, ubicada en el Barrio El Lirio, Calle 03, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 07 y su vuelto. Actas de Entrevistas de Testigos, de fecha 12-11-2012, rendida por los ciudadanos Ángel Luís García Farias y Dionny Alexander Rodríguez Astudillo, donde se deja constancia de la entrevista realizada a los testigos, cursante a los folios 08 y su vuelto y 09 y su vuelto. Planillas de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 12-11-2012, donde se deja constancia de la descripción de las evidencias incautadas, cursante al folio 10 y su vuelto y 11 y su vuelto. Reconocimiento Nº 515, de fecha 12-11-2012, suscrito por el funcionario Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-8420, de fecha 12-11-2012, cursante al folio 13. Memorandum Nº 9700-226-1308, donde se deja constancia que el imputado Leonardo Jesús Carrión Rosario, Aparece con un Registro Policial, y la imputada Meleidys Del Valle Carrión Rosario, No Aparece Registrada, Cursante al folio 14. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 15. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 16. Acta de Entrevista, de fecha 06-09-2012, rendida por el ciudadano Jesús Eduardo Ruiz, constante al folio 17 y su vuelto y 18. Acta de Entrevista, de fecha 12-11-2012, rendida por el ciudadano Jesús Eduardo Ruiz, constante al folio 19 y su vuelto.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Leonardo Jesús Carrión Rosario, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, solicitada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Ahora bien, en cuanto a la ciudadana Mileidys Del Valle Carrión Rosario, y siendo que los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existe elemento de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de dicha imputada, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor de la misma, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la imputada en hecho típico alguno. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 183 y 184 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Leonardo Jesús Carrión Rosario, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.355, nacido el 29-10-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Milagros Rosario y Cristóbal Carrión, residenciado en la Urbanización El Lirio, Tercera Calle, Casa N° 143, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor de la ciudadana Mileidys Del Valle Carrión Rosario, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.767, nacida en fecha 17-11-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de Cristóbal Carrión y Milagros Rosario, y residenciada en la Urbanización El Lirio, Tercera Calle, Casa N° 143, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la Imputada en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 183 y 184 de la Ley Especial que rige la materia. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boletas de Libertad de los ciudadanos Leonardo Jesús Carrión Rosario y Mileidys Del Valle Carrión Rosario, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones respectivamente. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado Leonardo Jesús Carrión Rosario, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Lisett Fermín