REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008098
ASUNTO: RP11-P-2012-008098


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Lester José González Salas y León Alfredo Macuaran, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Wuilember Leobardo Cova Gaspar, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Gladis Lugo. Encontrándose presente la victima ciudadano Wuilember Leobardo Cova Gaspar. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto los Imputados Lester José González Salas y León Alfredo Macuaran, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Wuilember Leobardo Cova Gaspar, para quienes solicito muy respetuosamente se le Acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Lester José González Salas y León Alfredo Macuaran, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3°, y 252 numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Wuilember Leobardo Cova Gaspar. La solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se sustenta, por cuanto considera esta Representación Fiscal que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, así como peligro de obstaculización del proceso, ello en virtud de que estando en libertad los imputados, pudieran influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 5°, y 252 numeral 2°, todos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando igualmente se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamados a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Lester José González Salas, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.518.166, nacido en fecha 06-08-1978, de 35 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mercedes Salas y Reinaldo González, y residenciado en el Sector Los Uveros, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Posada La Brava, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: León Alfredo Macuaran, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.789, nacido en fecha 19-05-1978, de 34 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Fidel Osuna y Lina Macuaran, y residenciado en el Sector Puerto Martínez, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Gladis Lugo, quien expuso: Me opongo a la solicitud del Representante Fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, para quienes solicito la Libertad Sin Restricciones, toda vez que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de los mismos, ahora bien en el supuesto negado que el Tribunal no comparta mi solicitud solicito se les Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, quiero dejar constancia que mis representados están dispuestos a llegar a un acuerdo reparatorio con la victima en el presente asunto la cual se hará en su oportunidad legal, así mismo solicito copias de las actas que conforman el presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Lester José González Salas y León Alfredo Macuaran, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Wuilember Leobardo Cova Gaspar, lo expuesto por los Imputados, y donde la Defensora Privada solicita que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (07-11-2012). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Lester José González Salas y León Alfredo Macuaran, como autores o participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 07-11-2012, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según la cual: …Siendo las 7:30 de la mañana en el Sector La Gloria avisto a dos ciudadanos que salieron del monte y al notar mi presencia trataron de esconderse nuevamente en el monte, de inmediato le di la voz de alto practicando su retención preventiva los traslade hasta el modulo policial y los deje en resguardo, me traslade al lugar nuevamente y me percate que en el fondo del barranco había un vehículo malibu de color vino tinto, llame a mi superior inmediato y pase la novedad, informándome que dicho vehiculo había sido robado en horas de la madrugada en Puerto Martínez…. Acta de Entrevista, de fecha 07-11-2012, cursante a los folios 04 y su vuelto y 05, rendida por la victima ciudadano Wuilember Leobardo Cova Gaspar. Planilla de Vehículo Recuperado (Autos), de fecha 07-11-2012, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia del recibido de las actuaciones; así como la detención de los ciudadanos Lester José González Salas y León Alfredo Macuaran, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1280, de fecha 08-11-2012, suscrito por el Inspector Carlos José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que el imputado Lester José González Salas, No Aparece Registrado, cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-226-1281, de fecha 08-11-2012, suscrito por el Inspector Carlos José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que el imputado León Alfredo Macuaran, Aparece Registrado, cursante al folio 13. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados Lester José González Salas y León Alfredo Macuaran, son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Conducta Predelictual de los imputados; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Segundo de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de sus defendidos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos: Lester José González Salas, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.518.166, nacido en fecha 06-08-1978, de 35 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mercedes Salas y Reinaldo González, y residenciado en el Sector Los Uveros, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Posada La Brava, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y León Alfredo Macuaran, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.789, nacido en fecha 19-05-1978, de 34 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Fidel Osuna y Lina Macuaran, y residenciado en el Sector Puerto Martínez, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Wuilember Leobardo Cova Gaspar. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero; y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de los imputados en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de sus defendidos. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, informándole sobre la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Lisett Fermín